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¿Que es la Asociación en Participación?

En México, para los efectos de las disposiciones fiscales, se entenderá por asociación en participación al conjunto de personas que realicen actividades empresariales con motivo de la celebración de un convenio y siempre que las mismas, por disposición legal o del propio convenio, participen de las utilidades o de las pérdidas, derivadas de dicha actividad. La asociación en participación tendrá personalidad jurídica para los efectos del derecho fiscal cuando en el país realice actividades empresariales, cuando el convenio se celebre conforme a las leyes mexicanas o cuando se dé alguno de los supuestos establecidos en el artículo 9o. de este Código. En los supuestos mencionados se considerará a la asociación en participación residente en México. (CFF Art 17-B)

SCJN / Tesis y Jurisprudencias del mes de Marzo de 2011

A continuación se muestran los rubros de las principales resoluciones de la Corte: 

Noticias Fiscales 153 - SCJN / Tesis y Jurisprudencias del mes de Marzo de 2011

La Suprema Corte de Justicia da a conocer las tesis y jurisprudencias correspondientes al mes de marzo de 2011.

A continuación se muestran los rubros de las principales resoluciones de la Corte:

  1. DONATARIAS AUTORIZADAS. EL HECHO DE QUE EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, ESTABLEZCA QUE, PARA TENER TAL CARÁCTER, LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA Y BENEFICENCIA A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DEL ORDENAMIENTO LEGAL EN COMENTO, DEBAN CUMPLIR CON LOS MISMOS FINES QUE LAS SOCIEDADES O ASOCIACIONES CIVILES, ORGANIZADAS SIN FINES DE LUCRO, A QUE SE REFIERE DICHA FRACCIÓN, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE EQUIDAD TRIBUTARIA QUE PREVÉ LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 31 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
  2. DONATARIAS AUTORIZADAS. EL HECHO DE QUE EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, ESTABLEZCA QUE, PARA TENER TAL CARÁCTER, LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA Y BENEFICENCIA A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DEL ORDENAMIENTO LEGAL EN COMENTO, DEBAN CUMPLIR CON LOS MISMOS FINES QUE LAS SOCIEDADES O ASOCIACIONES CIVILES, ORGANIZADAS SIN FINES DE LUCRO, A QUE SE REFIERE DICHA FRACCIÓN, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
  3. RENTA. INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 95, FRACCIÓN VI Y 97, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, EN RELACIÓN CON LA AUTORIZACIÓN PARA RECIBIR DONATIVOS DEDUCIBLES PARA EFECTOS DE DICHO TRIBUTO A LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA O DE BENEFICENCIA.
  4. IMPUESTO SOBRE LA RENTA. EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN II, DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2007, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
  5. IMPUESTO SOBRE NEGOCIOS JURÍDICOS RELATIVOS A LA CONSTRUCCIÓN, RECONSTRUCCIÓN O AMPLIACIÓN DE INMUEBLES. LOS ARTÍCULOS 47 Y 50 DE LAS LEYES DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ZAPOPAN, JALISCO, QUE LO PREVÉN PARA LOS EJERCICIOS FISCALES DE 2009 Y 2007, RESPECTIVAMENTE, TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
  6. ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. NO ES IMPRESCINDIBLE CITAR EN ÉSTA EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA SU DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, CUANDO SE ORDENA PRACTICAR CON BASE EN LA FRACCIÓN III DE DICHO PRECEPTO.
  7. REVISIÓN DE GABINETE. LA AUTORIDAD FISCAL, AL SOLICITAR INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN SOBRE LAS CUENTAS BANCARIAS DEL CONTRIBUYENTE, DEBE FUNDAR SU COMPETENCIA, ENTRE OTROS PRECEPTOS, EN EL ARTÍCULO 48, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
  8. IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO 22, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2010, NO CONSTITUYE LA IMPOSICIÓN DE UNA PENA O SANCIÓN ADMINISTRATIVA EXCESIVA O DESPROPORCIONAL.
  9. IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO 22, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2010, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.
  10. IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO 22, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2010, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
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SCJN / Tesis y Jurisprudencias del mes de Marzo de 2011

Tabla de Infracciones y Multas a la Ley del Seguro Social

A continuación les dejamos una tabla de las infracciones contempladas en la Ley del Seguro Social y el importe en pesos de la multa que le corresponde a cada infracción.

 

Infracciones (Art 304 a LSS)

Multa (MXN) (Art 304 b LSS)

I.          No registrarse ante el Instituto, o hacerlo fuera del plazo establecido en la Ley;

 

De 1,196.40  a

20,937.00

II.         No inscribir a sus trabajadores ante el Instituto o hacerlo en forma extemporánea;

 

De 1,196.40  a

20,937.00

III.        No comunicar al Instituto o hacerlo extemporáneamente las modificaciones al salario base de cotización de sus trabajadores;

 

De 1,196.40  a

7,477.50

 

IV.        No determinar o determinar en forma extemporánea las cuotas obrero patronales legalmente a su cargo;

 

De 1,196.40  a

4,486.50

V.         No informar al trabajador o al sindicato de las aportaciones realizadas a la cuenta individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;

 

De 1,196.40  a

4,486.50

VI.        Presentar al Instituto los avisos afiliatorios, formularios, comprobantes de afiliación, registros de obras o cédulas de determinación de cuotas obrero patronales con datos falsos, salvo aquéllos que por su naturaleza no sean de su responsabilidad;

 

De 1,196.40  a

12,562.20

VII.       No llevar los registros de nóminas o listas de raya, en los términos que señala la Ley y el Reglamento para el Pago de Cuotas del Seguro Social;

 

De 1,196.40  a

4,486.50

VIII.      No entregar a sus trabajadores la constancia semanal o quincenal de los días laborados, en caso de estar obligado a ello;

 

De 1,196.40  a

4,486.50

IX.        No proporcionar, cuando el Instituto se lo requiera, los elementos necesarios para determinar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones a su cargo o hacerlo con documentación alterada o falsa;

 

De 1,196.40  a

12,562.20

X.         Obstaculizar o impedir, por sí o por interpósita persona, las inspecciones o visitas domiciliarias, así como el procedimiento administrativo de ejecución, que ordene el Instituto;

 

De 1,196.40  a

7,477.50

XI.        No cooperar con el Instituto en los términos del artículo 83 de la Ley, en la realización de estudios e investigaciones para determinar factores causales y medidas preventivas de riesgos de trabajo, en proporcionar datos e informes que permitan la elaboración de estadísticas de ocurrencias y en difundir, en el ámbito de sus empresas, las normas sobre prevención de riesgos de trabajo;

 

De 1,196.40  a

4,486.50

XII.       No dar aviso al Instituto de los riesgos de trabajo, ocultar su ocurrencia en las instalaciones o fuera de ellas en el desarrollo de sus actividades, o no llevar los registros de los riesgos de trabajo o no mantenerlos actualizados;

 

De 1,196.40  a

20,937.00

XIII.      No conservar los documentos que estén siendo revisados durante una visita domiciliaria o los bienes muebles en los que se dejen depositados los mismos como consecuencia de su aseguramiento;

 

De 1,196.40  a

7,477.50

XIV.      Alterar, desprender o destruir, por sí o por interpósita persona, los documentos, sellos o marcas colocados por los visitadores del Instituto con el fin de asegurar la contabilidad, en los sistemas, libros, registros y demás documentos que la integren, así como en los equipos, muebles u oficinas en que se encuentre depositada dicha contabilidad y que se le hayan dejado en depósito como consecuencia del aseguramiento derivado de una visita domiciliaria;

 

De 1,196.40  a

20,937.00

XV.       No presentar la revisión anual obligatoria de su siniestralidad y determinación de la prima del seguro de riesgos de trabajo o hacerlo extemporáneamente o con datos falsos o incompletos, en relación con el periodo y plazos señalados en el reglamento correspondiente. No se impondrá multa a los patrones por la no presentación de los formularios de determinación de la prima del seguro antes mencionado cuando ésta resulte igual a la del ejercicio anterior;

 

De 1,196.40  a

12,562.20

XVI.      No dar aviso al Instituto o hacerlo extemporáneamente del cambio de domicilio de una empresa o establecimiento, cuando se encuentre en alguno de los supuestos que señala el reglamento respectivo;

 

De 1,196.40  a

4,486.50

XVII.     No retener las cuotas a cargo de sus trabajadores cuando así le corresponda legalmente, o habiéndolas retenido, no enterarlas al Instituto;

 

De 1,196.40  a

20,937.00

XVIII.    No comunicar al Instituto por escrito sobre el estallamiento de huelga o terminación de la misma; la suspensión; cambio o término de actividades; la clausura; el cambio de nombre o razón social; la fusión o escisión;

 

De 1,196.40  a

7,477.50

XIX.      Omitir o presentar extemporáneamente el dictamen por contador público autorizado cuando se haya ejercido dicha opción en términos del artículo 16 de esta Ley;

 

De 1,196.40  a

4,486.50

XX.       No cumplir o hacerlo extemporáneamente con la obligación de dictaminar por contador público autorizado sus aportaciones ante el Instituto;

 

De 1,196.40  a

20,937.00

XXI.      Notificar en forma extemporánea, hacerlo con datos falsos o incompletos o bien, omitir notificar al Instituto en los términos del reglamento respectivo, el domicilio de cada una de las obras o fase de obra que realicen los patrones que esporádica o permanentemente se dediquen a la industria de la construcción,

De 1,196.40  a

20,937.00

XXII.     No presentar al Instituto la información señalada en el artículo 15-A de esta Ley.

De 1,196.40  a

20,937.00

Compensación de contribuciones: CFF Art 23


Para su procedencia es necesario que se acredite la presentación del aviso correspondiente previsto por el párrafo primero del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación (Legislación vigente hasta el 31 de diciembre de 2003)

El párrafo primero del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación establece que los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de una misma contribución, incluyendo sus accesorios, con la salvedad a que se refiere el párrafo segundo del propio artículo. Al efecto, bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas conforme al artículo 17-A del citado código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquel en que la compensación se realice, presentando para ello el aviso de compensación correspondiente dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la misma se haya efectuado. De dicho ordenamiento se advierte que la figura de la compensación en materia fiscal constituye una prerrogativa u opción con que cuenta el contribuyente tendiente a facilitar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales; es un medio para que éste acredite el pago de las contribuciones a su cargo contra aquellas que tenga a su favor; y si decide ejercerla, según lo establece la norma en cita deberá presentar el correspondiente aviso de compensación, es decir, su eficacia está condicionada a que el particular cumpla con dicha formalidad, pues de esta forma la autoridad fiscal tendrá conocimiento de que el contribuyente optó por compensar contribuciones, con lo cual podrá analizar si cumple o no con los requisitos de fondo para extinguir su obligación; por tanto, si no se presenta el correspondiente aviso, aun y cuando se haya presentado ante la autoridad fiscal la declaración por medio de la cual se compensaron las cantidades que tenía a su favor contra las que estaba obligado a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, ésta se tendrá por no realizada, ya que el aviso de compensación constituye un requisito para su procedencia.

Amparo directo 91/2002. Promotora de Artículos Metálicos Prometal, S.A. de C.V. 19 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretaria: Rebeca Nieto Chacón. Revisión fiscal 118/2004. Subadministrador de lo Contencioso “1” en suplencia por ausencia del Administrador Local Jurídico del Sur del Distrito Federal, esta última en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Administrador Local de Auditoría Fiscal del Sur del Distrito Federal. 20 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Israel Flores Rodríguez.

Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXII. Julio de 2005 .Tesis aislada.

Avanza exención de ISR a jubilados y pensionados

Con 357 a favor, dos abstenciones y seis en contra del PAN, la Cámara de Diputados aprobó las reformas a la Ley del impuesto sobre la renta para que se exente del pago del gravamen a quienes reciban pensiones de hasta 25 salarios mínimos, que equivalen a un monto mensual de 44,850 pesos. 

Milenio, Negocios

Elba Mónica Bravo y Fernando Damián

Con 357 a favor, dos abstenciones y seis en contra del PAN, la Cámara de Diputados aprobó las reformas a la Ley del impuesto sobre la renta para que se exente del pago del gravamen a quienes reciban pensiones de hasta 25 salarios mínimos, que equivalen a un monto mensual Descripción: Avanza exención de ISR a jubilados y pensionadosde 44,850 pesos.

Entre los panistas que votaron en contra se encuentran Francisco Ramírez Acuña, Mario Alberto Becerra, Luis Enrique Mercado y Javier Usabiaga. Vale destacar que de acuerdo con especialistas del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, el gobierno federal dejará de obtener hasta 248 millones de pesos por esta exención y que el impacto negativo sobre las finanzas públicas será progresivo haciendo compleja la situación conforme se incremente el número de pensionados.

Según el IMCP, anualmente se pensionan en promedio 90 mil trabajadores, de los cuales casi 7 por ciento cuenta con un rango de ingresos de entre 10 y 24 salarios.

El priista David Penchyna argumentó que más allá de las discusiones técnicas en materia fiscal, la reforma “es un acto de justicia social a quienes en vida han entregado en todo tiempo, una participación fiscal importante sobre el impuesto sobre la renta. Es cierto y se sabe, que hoy las pensiones en México en términos reales no alcanzan para vivir con dignidad”.

El diputado del PT Mario Di Costanzo argumentó que la modificación legal no es una pensión jubilosa como la que perciben funcionarios del Banco de México, por lo contrario, se trata de un acto de justicia para miles de personas que ya pagaron impuestos durante su vida laboral.

A pesar de que en la comisión de Hacienda el PAN votó en contra con el argumento de que la exención elevará los gastos fiscales con tres mil 700 millones de pesos, durante la sesión los diputados votaron a favor.

El diputado del Panal, Roberto Pérez, comentó que “más allá de razonamientos numéricos o legaloides, es un acto de profunda justicia social”.

Fuente: IMCP