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I. Prescripción 

Esta palabra deriva del latín praescriptio, compuesta del prefijo prae que significa delante o antes, scriptus que quiere decir escrito y el sufijo tio que es la acción y efecto.

 La figura de la prescripción tiene su origen desde el derecho romano en la figura de praescriptio longi temporis, la cual era un medio de defensa ofrecido al poseedor bajo ciertas condiciones, especialmente que la posesión haya durado bastante tiempo y le permitiera rechazar la acción dirigida contra él.  

 En la actualidad en nuestro país la figura de la prescripción se encuentra contenida en diversos ordenamientos legales, como el Código Civil Federal (CCF) en cuyo artículo 1135 se indica que“Prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley”

 Por su parte el artículo 1136 del mismo ordenamiento establece dos tipos de prescripción de la siguiente forma “La adquisición de bienes en virtud de la posesión, se llama prescripción positiva; la liberación de obligaciones, por no exigirse su cumplimiento, se llama prescripción negativa”

 Así tenemos que en nuestro derecho la prescripción puede ser positiva o negativa.

 Como puede advertirse, la prescripción, ya sea adquisitiva o liberatoria, se configura cuando se reúnen sus elementos esenciales los cuales son: el simple transcurso del tiempo y el cumplimiento que marque la ley respectiva.

 Ahora bien, el único tipo de prescripción que contempla nuestro derecho fiscal positivo es el de la prescripción liberatoria. En efecto dentro de esta disciplina la prescripción opera como una forma de extinguir dos clases de obligaciones, las cuales son: 

 

  • La obligación a cargo de los contribuyentes de pagar contribuciones o tributos.

  • La obligación a cargo del fisco de devolver a los contribuyentes las cantidades que éstos les hayan pagado indebidamente o las cantidades que correspondan de acuerdo a la Ley.

 De lo anterior, se concluye que en materia fiscal la prescripción es un instrumento extintivo de obligaciones, tanto a cargo de los contribuyentes como de las autoridades fiscales, por el simple transcurso del tiempo, y bajo el cumplimiento de los requisitos que el propio Código Fiscal de la Federación (CFF) señala.

 El artículo 146 del CFF, establece la figura de la prescripción de la siguiente forma:

 CFF.

Artículo 146.- El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años…”

 El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos. El término para que se consuma la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor.

 Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del artículo 144 de este Código, también se suspenderá el plazo de la prescripción…”

 Asimismo, se interrumpirá el plazo a que se refiere este artículo cuando el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal.

 La declaratoria de prescripción de los créditos fiscales podrá realizarse de oficio por la autoridad recaudadora o a petición del contribuyente.

 Ahora bien, del precepto antes transcrito, encontramos que las principales características de esta figura extintiva de obligaciones son: 

  • La prescripción se configura en un plazo de cinco años contados a partir de la fecha en que el pago de crédito fiscal pudo ser legalmente exigido, o bien ha contrario sensu a partir de la fecha en que se pagó indebidamente al fisco determinada cantidad y nació el derecho de solicitar su devolución, es decir, el CFF establece igual término de prescripción tanto para las autoridades fiscales como para los contribuyentes. Atendiendo a que este plazo es igualmente aplicable tratándose de devoluciones de impuestos.

  • La prescripción opera tanto en contra del fisco –pues le extingue su facultad de exigir el pago de tributos o contribuciones- como a favor de los contribuyentes –al extinguir su facultad de solicitar en devolución el pago de lo indebido realizado o el impuesto a favor determinado-.

 Es importante señalar que no obstante el artículo 146 del CFF parce sólo referirse a tributos o contribuciones el antepenúltimo párrafo del artículo 22, de ese mismo ordenamiento hace referencia a que “… la obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal…”

 La prescripción puede interrumpirse con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito.

 Aquí es importante precisar que la gestión de cobro debe hacerse del conocimiento del deudor, atendiendo a que pueden existir gestiones de cobro que por vicios en su notificación no hayan sido conocidas por el éste, dentro de las gestiones de cobro no se encuentran los informes de asuntos no diligenciados, a menos de que estos cumplan con los requisitos del artículo 137 del CFF, pues así lo señalan los siguientes criterios jurisprudenciales que a la letra rezan:

 Registro No. 186242

Localización:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XVI, Agosto de 2002

Página: 1146

Tesis: VI.3o.A. J/19

Jurisprudencia

Materia(s): Administrativa

INFORMES DE ASUNTOS NO DILIGENCIADOS. NO INTERRUMPEN EL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN EN MATERIA FISCAL. El artículo 146, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación prevé que el término para la prescripción de un crédito fiscal se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito, de manera que si la autoridad demandada en el juicio de nulidad exhibe documentos de los denominados “informes de asuntos no diligenciados” en los que hizo constar que no pudo localizar al deudor y nada dice de la garante, el efecto interruptor del término no se produjo por no colmarse la exigencia de la ley para ello que es precisamente la notificación de tal gestión de cobro al deudor o, en su caso, al fiador. Pensar lo contrario propiciaría desventaja en los contribuyentes frente al fisco, pues éste estaría en aptitud de realizar un sinnúmero de gestiones de cobro respaldados con “informes de asuntos no diligenciados” para eventualmente tratar de demostrar en el juicio respectivo que el término de la prescripción no concluyó; por ello, se insiste, dichas gestiones de cobro no diligenciadas no sustituyen a la notificación que debe hacerse al deudor o a quien garantiza el crédito por él.

 

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

 Amparo directo  106/2000. Fianzas Monterrey Aetna, S.A., Grupo Financiero Bancomer. 8 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Secretario: Jorge Arturo Gamboa de la Peña.

 Amparo directo  110/2001. Crédito Afianzador, S.A., Compañía Mexicana de Garantías. 10 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Secretario: José Guerrero Durán.

 Revisión fiscal  176/2001. Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes. 11 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Secretario: José Guerrero Durán.

 Revisión fiscal 65/2002. Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes. 16 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Secretario: Juan Carlos Ríos López.

 Revisión fiscal 87/2002. Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes. 13 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Secretario: Juan Carlos Ríos López.

 

Registro No. 170080

Localización:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXVII, Marzo de 2008

Página: 1656

Tesis: XXI.2o.P.A. J/18

Jurisprudencia

Materia(s): Administrativa 

 INFORMES DE ASUNTOS NO DILIGENCIADOS. DEBEN REUNIR LOS REQUISITOS SEÑALADOS EXPRESA E IMPLÍCITAMENTE POR EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, POR TENER NATURALEZA HOMÓLOGA A LAS NOTIFICACIONES PERSONALES. Las formalidades que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación exige expresa e implícitamente para la práctica de las notificaciones personales en materia fiscal consistentes en que en la constancia respectiva se haga constar quién es la persona que se busca y cuál es su domicilio, y en su caso, por qué no pudo practicarse, quién atendió la diligencia y a quién se dejó el citatorio, evidencian que la intención del legislador no es que la notificación se entienda sólo como una simple puesta en conocimiento del particular de un acto o resolución de contenido tributario, sino que expresen la certeza de que se realiza personalmente al destinatario en su domicilio, de ahí que si se efectúa en contravención a las normas que la regulan, la consecuencia es que carezca de validez, por violación a la garantía de defensa, tutelada por el artículo 16 constitucional; luego, tratándose de una notificación por estrados efectuada en razón a la desaparición del contribuyente después de iniciadas las facultades de comprobación o en la desocupación del domicilio fiscal sin la presentación del aviso correspondiente al Registro Federal de Contribuyentes, para que los informes de asuntos no diligenciados acrediten tales extremos, resulta indispensable que en ellos se hagan constar los pormenores que acontecieron en dicha diligencia, en virtud a la naturaleza homóloga que guardan con la notificación personal, pues es precisamente en dichos informes donde se asienta el resultado de la búsqueda de la persona a notificar y que servirá de sustento a la autoridad fiscal para llevar a cabo la notificación en el modo y bajo la hipótesis prevista en el artículo 134, fracción III, del Código Fiscal de la Federación; por tanto, al presentarse idéntica situación derivada de que el acto de autoridad del que debe conocer el destinatario, efectivamente llegue a su conocimiento, la eficiencia de los informes de asuntos no diligenciados se encuentra condicionada a que en ellos se hagan constar los pormenores que acontecieron con motivo de la diligencia como si se tratara de una notificación personal.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

 Revisión fiscal 37/2005. Administrador Local Jurídico de Acapulco, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 26 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rafael Aragón. Secretaria: Ma. Guadalupe Gutiérrez Pessina.

 Revisión fiscal  143/2005. Administrador Local Jurídico de Acapulco, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 14 de diciembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinosa. Secretario: Mario Alejandro Nogueda Radilla.

 Revisión fiscal 48/2007. Administrador Local Jurídico de Acapulco, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y del Administrador Local Jurídico de Iguala. 13 de septiembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Zeus Hernández Zamora, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Guadalupe Juárez Martínez.

 Revisión fiscal 73/2007. Administrador Local Jurídico de Acapulco, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y del Administrador de la Aduana de Acapulco. 7 de noviembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rafael Aragón. Secretaria: Silvia Galindo Andrade.

 Amparo directo 245/2007. Juan Mondragón Mercado. 26 de noviembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rafael Aragón. Secretaria: Ma. Guadalupe Gutiérrez Pessina.

 Igualmente el plazo de prescripción se interrumpe cuando el contribuyente haya desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado ante la autoridad fiscal el aviso correspondiente o cuando hubiere señalado de forma incorrecta éste ante la autoridad fiscal. 

Es decir, para que se genere el supuesto de prescripción es necesario que exista una inactividad total por parte del acreedor, es por ello que los requerimientos realizados por éste al deudor.

 Por su parte la prescripción se suspende cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en términos del artículo 144 del CFF.

 En este punto es importante indicar la diferencia que existe entre suspender e interrumpir, el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define dichas palabras de la siguiente forma:

 Suspender.- Detener o diferir por algún tiempo una acción u obra.

 Interrumpir.- Cortar la continuidad de algo en el lugar o en el tiempo.

 Es decir suspender es “paralizar” la prescripción e “interrumpir” es reiniciar la prescripción.

 La prescripción puede hacerse valer como una excepción procesal o bien como una figura administrativa, de la siguiente forma:

 

  • Cuando la autoridad fiscal pretende hacer efectiva una contribución que se encuentra prescrita, el afectado puede interponer el recurso –de revocación- o medio de defensa legal que proceda –juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA)- de oponer a dicha actuación de cobro la excepción de prescripción, igualmente esta figura puede haberse valer por la autoridad fiscal, cuando los contribuyentes pretenden solicitar en devolución alguna contribución que se encuentra prescrita.

 Cuando ya se haya configurado la prescripción de una contribución y la autoridad fiscal no haya intentado ninguna acción de cobro, el contribuyente puede solicitar en la vía administrativa que la autoridad fiscal competente emita la correspondiente declaratoria de prescripción, tratándose del Fisco la obligación de devolver las cantidades pagadas indebidamente o las cantidades en devolución que conforme a la ley procedan.

 

Tenemos así que la prescripción en materia fiscal es una forma de extinguir tributos o contribuciones a cargo de los particulares, así como obligaciones de devolución a cargo del fisco relacionadas con la devolución de impuesto o cantidades pagadas indebidamente, cuando dichas obligaciones no se hacen efectivas en un plazo de 5 años contados a partir de la fecha de exigibilidad del tributo, o de la fecha en que el pago de lo indebido se realizó o nació el derecho a la devolución de las cantidades correspondientes conforme a las leyes fiscales. La prescripción se puede oponer como excepción al cobro y también por la vía administrativa, según sea el supuesto. La figura de la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro notificada legalmente al deudor o con el reconocimiento expreso o tácito que este realice respecto a la existencia de la obligación fiscal.

  

II. Caducidad

 La palabra caducidad proviene del latín caducus-a-um que significa que cae que ha de caer, caduco perecedero, frágil, destinado a la muerte.

 La caducidad tiene su origen desde el derecho romano en las leyes caducarías y otras disposiciones en materia de herencia.

 Jorge A. – Sánchez Cordero Dávila, define la caducidad doctrinariamente como “una sanción por la falta de ejercicio oportuno de  un derecho”

 La figura de caducidad la podemos encontrar dentro de nuestro sistema jurídico mexicano, dentro del Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC) en los siguientes numerales:

 CFPC.

Artículo 373.- El proceso caduca en los siguientes casos:

I.- Por convenio o transacción de las partes, y por cualquier otra causa que haga desaparecer substancialmente la materia del litigio;

 II.- Por desistimiento de la prosecución del juicio, aceptado por la parte demandada. No es necesaria la aceptación cuando el desistimiento se verifica antes que se corra traslado de la demanda;

 III.- Por cumplimiento voluntario de la reclamación antes de la sentencia, y

 IV.- Fuera de los casos previstos en los dos artículos precedentes, cuando cualquiera que sea el estado del procedimiento, no se haya efectuado ningún acto procesal ni promoción durante un término mayor de un año, así sea con el solo fin de pedir el dictado de la resolución pendiente.”

 El término debe contarse a partir de la fecha en que se haya realizado el último acto procesal o en que se haya hecho la última promoción.

 Lo dispuesto por esta fracción es aplicable en todas las instancias, tanto en el negocio principal como en los incidentes, con excepción de los casos de revisión forzosa. Caducado el principal, caducan los incidentes. La caducidad de los incidentes sólo produce la del principal cuando hayan suspendido el procedimiento en éste.

 De lo anterior podemos corroborar que efectivamente la caducidad es la consecuencia del no ejercicio de un derecho en un lapso de tiempo.

 Por su parte el CFF nos describe la caducidad en materia fiscal de la siguiente forma:

 CFF.

Artículo 67.- Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que:

 I. Se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo. Tratándose de contribuciones con cálculo mensual definitivo, el plazo se computará a partir de la fecha en que debió haberse presentado la información que sobre estos impuestos se solicite en la declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta. En estos casos las facultades se extinguirán por años de calendario completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar la declaración del ejercicio. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que se presentan, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa misma contribución en el ejercicio.

 II. Se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración.

 III. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente.

 IV. Se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la exigibilidad de las fianzas a favor de la Federación constituidas para garantizar el interés fiscal, la cual será notificada a la afianzadora.

 El plazo a que se refiere este artículo será de diez años, cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud en el RFC, no lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece este Código, así como por los ejercicios en que no presente alguna declaración del ejercicio, estando obligado a presentarlas, o no se presente en la declaración del Impuesto sobre la Renta (ISR) la información que respecto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) o del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS) se solicite en dicha declaración; en este último caso, el plazo de diez años se computará a partir del día siguiente a aquél en el que se debió haber presentado la declaración señalada. En los casos en los que posteriormente el contribuyente en forma espontánea presente la declaración omitida y cuando ésta no sea requerida, el plazo será de cinco años, sin que en ningún caso este plazo de cinco años, sumado al tiempo transcurrido entre la fecha en la que debió presentarse la declaración omitida y la fecha en la que se presentó espontáneamente, exceda de diez años. Para los efectos de este artículo las declaraciones del ejercicio no comprenden las de pagos provisionales.

 En los casos de responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 26, fracciones III, X y XVII de este Código, el plazo será de cinco años a partir de que la garantía del interés fiscal resulte insuficiente….”

 El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 42 de ese CFF; cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio; o cuando las autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal. En estos dos últimos casos, se reiniciará el cómputo del plazo de caducidad a partir de la fecha en la que se localice al contribuyente. Asimismo, el plazo a que hace referencia este artículo se suspenderá en los casos de huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga y en el de fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión. Igualmente se suspenderá el plazo a que se refiere este artículo, respecto de la sociedad que teniendo el carácter de controladora consolide su resultado fiscal en los términos de lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), cuando las autoridades fiscales ejerzan sus facultades de comprobación respecto de alguna de las sociedades que tengan el carácter de controlada de dicha sociedad controladora.

 El plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación antes mencionadas inicia con la notificación de su ejercicio y concluye cuando se notifique la resolución definitiva por parte de la autoridad fiscal o cuando concluya el plazo que establece el artículo 50 de ese CFF para emitirla. De no emitirse la resolución, se entenderá que no hubo suspensión.

 En todo caso, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de diez años. Tratándose de visitas domiciliarias, de revisión de la contabilidad en las oficinas de las propias autoridades o de la revisión de dictámenes, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de seis años con seis meses o de siete años, según corresponda.

 Las facultades de las autoridades fiscales para investigar hechos constitutivos de delitos en materia fiscal, no se extinguirán conforme a ese artículo.

 Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere ese artículo, podrán solicitar se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades fiscales.

 De lo anterior podemos determinar que las principales características de la caducidad en materia fiscal son:

 A través de la caducidad se extinguen los derechos que la ley otorga a las autoridades fiscales para ejercer las siguientes atribuciones:

 

  1.  

    1. Comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales mediante revisión de declaraciones, visitas domiciliarias, verificación de datos y documentos.

    2. Imponer sanciones por infracciones a las normas fiscales.

 

  • El plazo para que se consume la caducidad opera cuando se consume el plazo de 5 años contados a partir de las siguientes fechas:

 

  1.  

    1. Fecha de presentación de las declaraciones, o fecha en la que éstas debieron de presentarse que correspondan a aquellas contribuciones que deban pagarse por ejercicios.

    2. Fecha de los avisos correspondientes a contribuciones que no se pagaron por ejercicios o bien la fecha en que estas se causaron, es decir, la fecha en que nació la obligaciones tributaria, de aquellas declaraciones que no se paguen mediante declaración o avisos.

    3. Fecha de infracción a las disposiciones fiscales, en caso de ser esta de carácter continuo, el término empezará a correr a partir de que hubiere cesado los efectos de la infracción.

 

No obstante lo anterior, el plazo de caducidad puede ampliarse hasta por el termino de 10 años, cuando el contribuyente no se encuentre registrado para efectos fiscales, no lleve contabilidad o no la conserve por el plazo establecido en el CFF o bien no haya dado cumplimento a la obligación legal a su cargo de presentar declaraciones anuales de impuestos.

 

Los plazos de 5 y 10 años mencionados no están sujetos a interrupción y sólo se suspenden en los siguientes casos:

 

  • Cuando se la autoridad fiscal ejerza sobre el contribuyente las facultades de comprobación contemplabas en las fracciones II, III y IV del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, es decir tratándose de vistas domiciliarias, revisiones de gabinete y revisiones secuenciales.

  • Cuando el contribuyente interponga algún recurso administrativo o juicio respecto a dichas contribuciones.

  • En el supuesto de que las autoridades fiscales se encuentren impedidas para ejercer facultades de comprobación atendiendo a que el contribuyente haya cambiado de domicilio fiscal sin presentar el aviso correspondiente o haya señalado el mismo de forma incorrecta. En estos supuestos el plazo se reiniciara cuando se logre localizar al contribuyente.

  • En caso de huelga, hasta que ésta termine.

  • En el caso de fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante de la sucesión.

  • Tratándose de sociedades controladoras que consoliden su resultado fiscal en los términos de la LISR, cuando la autoridad ejerza facultades de comprobación respecto de alguna de las sociedades que tengan el carácter de controladora.

  • Tratándose de supuestos en que las autoridades fiscales ejerzan facultades de comprobación sobre el contribuyente inicia con la notificación del ejercicio de las facultades de comprobación y concluye cuando se notifique la resolución definitiva, en el caso en que no se notifique resolución definitiva se entenderá que no hubo suspensión del término de prescripción.

 

La declaratoria de caducidad se ejercerá por el contribuyente ante las autoridades fiscales y puede oponerse como excepción procesal, cuando las autoridades fiscales en pretendan ejercitar sus múltiples facultades de comprobación, respecto de obligaciones que ya se encuentran caducas.     

 

Estos plazos de caducidad no son aplicables a la investigación de hechos constitutivos de delitos fiscales.

  

III. Principales diferencias entre caducidad y prescripción

 

De lo antes expresado nos encontramos con que la caducidad y prescripción tienen diversas similitudes, ambas extinguen derechos y obligaciones tributarias en un lapso de 5 años y pueden hacerse valer vía administrativa o como excepción procesal.

 

Sin embargo, no obstante sus similitudes ambas figuras jurídicas cuentan con importante diferencias, las cuales son:

 

  • La prescripción opera tanto para los contribuyentes como para las autoridades fiscales, tratándose de la extinción de tributos y contribuciones y de la obligación de devolver las cantidades pagadas indebidamente o de los saldos a favor que de acuerdo a las leyes fiscales procedan, por su parte la caducidad sólo opera a cargo de las autoridades fiscales en relación con la comprobación, determinación de contribuciones omitidas e imposición de sanciones a particulares.

  • Mientras el plazo para que opere la prescripción se interrumpe por cada gestión de cobro que se notifique al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito que se realice respecto a la existencia del crédito fiscal, por su parte la caducidad por su propia naturaleza no se encuentra sujeta a interrumpirse.

  • El plazo de prescripción inicia a partir de que se hace exigible la obligación fiscal, por su parte el plazo de la caducidad inicia cuando nacen las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.

 

Con información de http://www.coem.mx