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Las autoridades fiscales pueden decretar el aseguramiento de los bienes o el negocio del contribuyente cuando:

  • El contribuyente se oponga u obstaculice el inicio o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales o no se pueda notificar su inicio por haber desaparecido o por ignorarse su domicilio.

  • Después de iniciadas las facultades de comprobación, el contribuyente desaparezca o exista riesgo inminente de que oculte, enajene o dilapide sus bienes.
  • El contribuyente se niegue a proporcionar la contabilidad que acredite el cumplimiento de las disposiciones fiscales a que se está obligado.
  • Se realicen visitas a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública y dichos contribuyentes no puedan demostrar que se encuentran inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes, ni exhibir los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías que vendan en esos lugares. Una vez inscrito el contribuyente en el Registro y acreditada la posesión o propiedad de la mercancía se levantará el aseguramiento.
  • Se descubran envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas sin que tengan adheridos marbetes o precintos, o bien no se acredite la legal posesión de los marbetes o precintos, se encuentren alterados o sean falsos.

El aseguramiento precautorio se practica hasta por el monto de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos que la autoridad fiscal efectúe, únicamente para estos efectos, cuando el contribuyente se ubique en alguno de los supuestos mencionados.
El aseguramiento precautorio de cuentas bancarias tiene como finalidad garantizar el inicio o el desarrollo de las facultades de comprobación ante conductas irregulares atribuibles a los contribuyentes.
A efecto de no ser sujeto de un aseguramiento precautorio, los contribuyentes deben seguir sencillas recomendaciones, como lo son:

  1. Permitir el inicio de las facultades de comprobación por parte de la autoridad.
  2. No obstaculizar el desarrollo de las facultades de comprobación.
  3. Una vez iniciadas las facultades de comprobación, no pretender sustraerse de las facultades de la autoridad.

Esto es, los contribuyentes no deben mostrar las siguientes conductas para evitar un aseguramiento precautorio:

  1. Oposición.
    • No atender requerimientos de la autoridad. 
    • Destrucción de contabilidad.
  2. Impedimento.
    • No proporcionar la información solicitada. 
    • Desalojar su domicilio fiscal sin presentar el aviso correspondiente.
    • No informar su domicilio fiscal.
  3. Obstaculización física.
    • No permitir el acceso al domicilio fiscal.
    • Que el domicilio se encuentre cerrado injustificadamente en días y horas hábiles.
    • Negarse a recibir la orden de visita o el oficio de solicitud de información y documentación tratándose de revisión de gabinete.
  4. Presentar un comportamiento que haga suponer a la autoridad que existe riesgo inminente de que oculte, enajene o dilapide sus bienes:
    • Si el contribuyente no está dado de alta en el  Registro Federal de Contribuyentes (RFC), o si no presentó declaración anual.
    • Si el contribuyente no refleja una estabilidad temporal de sus actividades.
  5. En visitas a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en vía pública, no demostrar que se encuentran inscritos en el RFC, ni exhiban comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de mercancías.

El aseguramiento precautorio no se realiza de forma arbitraria, ya que únicamente se aplica en aquellos casos en los que la conducta del contribuyente actualiza las hipótesis jurídicas previstas en los artículos 40 y 145-A del Código Fiscal de la Federación.