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El artículo 34, último párrafo del Código Fiscal de la Federación establece que el Servicio de Administración Tributaria publicará mensualmente un extracto de las principales resoluciones favorables a los contribuyentes a que se refiere este artículo, debiendo cumplir con lo dispuesto en el artículo 69 de este Código. Conforme al artículo 59 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación vigente, los extractos publicados, no generan derechos para los contribuyentes.

FECHA

29 – Noviembre 2012

TEMA

Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA)

SUBTEMA

Tasa aplicable

ANTECEDENTES:

El promovente señala que tiene como actividad principal la prestación de suministro de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales y que el servicio que brinda es un proceso completo, indivisible y necesario para recuperar la capacidad de regeneración que tiene el agua dentro de su ciclo natural, por lo que solicita se le confirme el criterio respecto a los siguientes planteamientos: I. Que al ser un organismo descentralizado, distinto del Municipio u organismo desconcentrado, no realiza funciones de derecho público por los servicios que presta, y por lo tanto no cobra derechos ni aprovechamientos, sino una contraprestación por las actividades que realiza, las cuales están gravadas con el impuesto al valor agregado (IVA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, fracción II, de la LIVA; II. Que la prestación de servicios de suministro de agua para uso doméstico que realice la promovente, está gravada a la tasa de 0% conforme a lo dispuesto por el artículo 2-A, fracción II, inciso h) de la LIVA; III. Que respecto a los servicios adicionales que presta la promovente relacionados con el suministro de agua, como lo son, entre otros, las conexiones y desconexiones a tomas, ventas y reparación de medidores, reparación de tuberías, al considerarse como actos accesorios o eventuales a los servicios de suministro de agua, tales supuestos están gravados como cualquier otra contraprestación por un servicio a la tasa del 16%, y IV. Que puede acreditar el IVA relacionado con las actividades que realiza que se encuentra gravada a la tasa del 16% y del 0%.

CONSIDERANDOS:

El artículo 2-A, fracción II, inciso h) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA), establece la excepción a la regla anterior, es decir, que se calculará el impuesto aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere la LIVA, cuando se realice la prestación de servicios independientes por consumo de suministro de agua para uso doméstico. El artículo 14 de la LIVA, refiere que se considera prestación de servicios independientes, la prestación de obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra, cualquiera que sea el acto que le dé origen y el nombre o clasificación que a dicho acto le den otras leyes. El artículo 3 de la LIVA, establece el régimen que en materia de IVA resulta aplicable a los tres niveles de gobierno, así como a sus organismos descentralizados y las instituciones públicas de seguridad social, precisando en su segundo párrafo los casos en que estarán obligados al pago del IVA por los actos o actividades que realicen, siempre que no den lugar al pago de derechos y aprovechamientos, y por oposición, los que resultan no objeto del impuesto. Los organismos operadores de agua y los Municipios, son los competentes para llevar a cabo la prestación del servicio de suministro de agua, sin embargo, sólo los segundos, pueden realizar funciones de derecho público, atento a lo previsto en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mientras que los primeros al ser organismos descentralizados, con personalidad jurídica propia y tener capacidad para contratar cualquier acto jurídico, por lo tanto al no realizar una función de derecho público, sino una prestación de servicios, deberán cobrar una contraprestación y, por tanto, sus actos están gravados de conformidad con la LIVA. Que la regla específica aplicable a los entes públicos mencionados, para efectos del acreditamiento, es la contenida en el segundo párrafo del artículo 3 transcrito, estableciéndose que el IVA acreditable será solamente aquel que se identifique exclusivamente con las actividades por las que esté obligado al pago del citado impuesto o le sea aplicable la tasa del 0%.

RESOLUTIVO:

Primero.- Se confirma el criterio en el sentido de que al ser un organismo descentralizado, distinto a la de un Municipio u organismo desconcentrado, y dado que no realiza funciones de derecho público por los servicios que presta, no está en condición de cobrar derechos y aprovechamientos sino una contraprestación, y dichos actos están gravados de conformidad con lo previsto en la LIVA. Segundo.- Se confirma el criterio en el sentido de que la prestación del servicio de suministro de agua para uso doméstico está gravada a la tasa del 0% conforme a lo previsto por el artículo 2-A, fracción II, inciso h), de la LIVA, siempre y cuando dicha prestación no dé lugar al pago de derechos y aprovechamientos. No obstante la prestación de servicios distintos al suministro de agua potable para uso doméstico, y que no estén incluidos dentro de esta última prestación, tales como saneamiento, drenaje, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, estará gravada a la tasa del 16% u 11% del IVA (cuando los servicios se presten en zona fronteriza). Tercero.- El IVA que podrá acreditar es solamente aquél que se identifique exclusivamente con las actividades por las que esté obligado al pago del citado impuesto o le sea aplicable la tasa del 0% y por lo tanto, el artículo 3, segundo párrafo, de la LIVA al ser una norma específica debe prevalecer sobre la general contenida en el artículo 5, fracción V, inciso c), de la misma Ley, de forma tal que la regla de proporción que establece este último artículo no es aplicable a los sujetos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 3 del ordenamiento mencionado. Nota: Resolución emitida conforme a las disposiciones fiscales vigentes en 2012.

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