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Les compartimos las tesis más relevantes de enero 2013 publicadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2010. LA PROHIBICIÓN ESTABLECIDA EN SU ARTÍCULO 22, PÁRRAFO TERCERO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.

LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2010. EL ARTÍCULO 22, PÁRRAFO TERCERO NO PRESENTA CONTRADICCIÓN O ANTINOMIA ALGUNA CON EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA.

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TESIS JURISPRUDENCIAL 1/2013 (9ª).

LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2010. LA PROHIBICIÓN ESTABLECIDA EN SU ARTÍCULO 22, PÁRRAFO TERCERO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.

El referido precepto legal prevé que para los efectos del artículo 11, párrafo tercero, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, el monto del crédito fiscal a que se refiere este artículo no podrá acreditarse por el contribuyente contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en el que se generó el crédito. Lo anterior derivó de lo establecido por el Ejecutivo Federal al presentar la iniciativa de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2010, dado que si bien es cierto que el crédito por base negativa del impuesto empresarial a tasa única se configuraba como una medida promocional de la inversión, también lo es que con su instrumentación se permitía disminuir el impuesto sobre la renta en una cantidad que no es consistente con los montos de inversión que se efectuaron, motivo por el cual se consideró pertinente eliminar tal beneficio únicamente en lo que hace al acreditamiento contra el impuesto sobre la renta. Así, en relación con los mecanismos de beneficio como el aludido, no puede pensarse que su otorgamiento obedezca a una exigencia constitucional de justicia tributaria, si se toma en cuenta que, en realidad, su establecimiento se da con una intención promocional, en términos de la Constitución General de la República. Por el contrario, el otorgamiento de este tipo de beneficios, cuando se instrumenta a través de un crédito, se traduce en una auténtica merma en la expectativa estatal de recaudación, como lo indica la referencia que se ha realizado en torno a estos conceptos como “gastos fiscales”. En tal virtud, el crédito al que se refiere el artículo 11, párrafo tercero, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, afectado en su procedencia por el artículo 22, párrafo tercero, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2010, no se rige por el principio de proporcionalidad tributaria previsto en el numeral 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que la prohibición establecida en el mencionado artículo 22 no puede constituir una violación a tal principio.

Amparo en revisión 284/2011. **********. 4 de mayo de 2011. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez.

Amparo en revisión 95/2011. **********. 1o. de junio de 2011.

Unanimidad de cuatro votos. Impedido: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.

Amparo en revisión 446/2011. **********. 22 de junio de 2011.

Unanimidad de cuatro votos. Impedido: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alfonso Francisco Trenado Ríos.

Amparo en revisión 575/2011. **********. 31 de agosto de 2011. Unanimidad de cuatro votos. Impedido: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada.

Amparo en revisión 168/2012. **********. 11 de abril de 2012.

Unanimidad de cuatro votos. Impedido: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Hugo Alberto Macías Beraud.

LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE

ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de cinco de diciembre de dos mil doce. México, Distrito Federal, seis de diciembre de dos mil doce. Doy fe.

 

 

TESIS JURISPRUDENCIAL 2/2013 (9ª).

LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2010. EL ARTÍCULO 22, PÁRRAFO TERCERO NO PRESENTA CONTRADICCIÓN O ANTINOMIA ALGUNA CON EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA.

El artículo 22, párrafo tercero, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2010, al establecer que el crédito fiscal a que se refiere el diverso numeral 11, párrafos primero, segundo y tercero, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, no podrá acreditarse contra el Impuesto sobre la Renta causado en el ejercicio en que se generó, no transgrede el principio de seguridad jurídica, ya que no existe confrontación o antinomia alguna con el párrafo tercero del artículo 11 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, porque éste establece, a futuro, que el monto del crédito fiscal causado cuando el monto de las deducciones autorizadas por la ley sea mayor a los ingresos gravados por la misma, percibidos en el ejercicio, podrá acreditarse por el contribuyente contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en el que se generó el crédito; mientras que el párrafo tercero del artículo 22 de la Ley de Ingresos de la Federación, para el ejercicio fiscal de 2010, impide que se haga tal acreditamiento contra el impuesto sobre la renta causado únicamente por lo que concierne al ejercicio fiscal de 2010. Es decir, este último precepto no prohíbe lo que el otro permite: el acreditamiento, sino sólo prevé que ello ocurrirá durante el ejercicio de 2010. Además, entre dichos preceptos legales no existe incongruencia o antinomia que genere inseguridad jurídica respecto del acreditamiento mencionado, pues el hecho de que el artículo 11 lo permita como una regla general hacia el futuro y el artículo 22 lo impida como una regla específica por lo que concierne al referido ejercicio fiscal, únicamente implica la sustitución de una disposición general por otra de igual rango con diferente supuesto y vigencia, pero sin derogar la primera.

Amparo en revisión 284/2011. **********. 4 de mayo de 2011. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez.

Amparo en revisión 95/2011. **********. 1o. de junio de 2011.

Unanimidad de cuatro votos. Impedido: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.

Amparo en revisión 446/2011. **********. 22 de junio de 2011.

Unanimidad de cuatro votos. Impedido: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alfonso Francisco Trenado Ríos.

Amparo en revisión 575/2011. **********. 31 de agosto de 2011. Unanimidad de cuatro votos. Impedido: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada.

Amparo en revisión 168/2012. **********. 11 de abril de 2012.

Unanimidad de cuatro votos. Impedido: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Hugo Alberto Macías Beraud.

LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE

ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de cinco de diciembre de dos mil doce. México, Distrito Federal, seis de diciembre de dos mil doce. Doy fe.