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Para poder entender nuestro tema iniciemos por contestarnos estos cuestionamientos:

¿QUE ES UN DIVIDENDO? Es la retribución a la inversión que se otorga en proporción a la cantidad de acciones poseídas con recursos originados en las utilidades de la empresa durante un periodo determinado y podrá ser entregado en dinero o en acciones.

¿QUE SON LAS UTILIDADES? Son aquellas cantidades que las sociedades obtienen como consecuencia del ejercicio de su actividad social, y que constituye un superávit a las aportaciones realizadas por los socios accionistas al capital social.

¿QUÉ ES EL DERECHO AL DIVIDENDO? Es un derecho individual que corresponde a todos los socios o accionistas a percibir un beneficio económico, en forma más o menos regular, de las utilidades que obtenga la sociedad.

¿QUÉ ES EL REEMBOLSO DE ACCIONES? Derecho a que las aportaciones efectuadas sean devueltas, al retirarse los accionistas de la empresas, reduciéndose con ello el capital, además en su caso, retirarse utilidades.

¿QUE ES LA ACCION?

De acuerdo con el Diccionario jurídico mexicano, la acción es:

a) La parte alícuota del capital social;

b) Es un título de crédito y;

c) Conjunto de derechos y obligaciones que se atribuyen a la condición de socio frente a una sociedad, a su tenedor.

d) Así como de transmitir dicha condición a favor de terceros.

El artículo 111 de la Ley General de Sociedades Mercantiles señala que las acciones servirán para acreditar y transmitir la calidad y los derechos del socio, además de que se regirán por la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC), en lo que sea compatible con su naturaleza.

¿QUE DERECHOS QUE CONFIEREN LAS ACCIONES?

Sustancialmente, acción como título de crédito, posee sustancialmente dos derechos, uno de carácter económico y el otro de tipo corporativo:

PATRIMONIALES

Otorgando los primeros el derecho a recibir un dividendo cuando sean decretados, así como la devolución de sus aportaciones por disminuciones al capital o por liquidación de la sociedad;

CORPORATIVOS

Les otorga la faculta de votar en las juntas de asambleas de accionistas para la toma de decisiones que afectan la vida del ente económico que inciden en su haber patrimonial.

Una vez que hemos respondido a estos cuestionamientos en cuanto a términos, vayamos a ver que tenemos que considerar en materia mercantil para efectuar el Decreto de Dividendos:

Respecto a las formalidades en materia mercantil a efectos de efectuar el de decreto de dividendos debemos, considerar que de acuerdo con los artículos 181, 172 y 183 de la Ley General de las Sociedades Mercantiles, en materia de distribución de dividendos, la persona moral que pretende distribuirlos tiene las siguientes obligaciones:
A. Convocatória de junta de Asamblea Ordinária de accionistas.

B. Que el órgano supremo de la sociedad haya aprobado los estados financieros en que se muestren las utilidades, después de la reserva legal y de cubrir las pérdidas contables si las hubiese.

C. Elaborar el acta de asamblea en la que se establezca el decreto y el pago de los dividendos correspondientes.

No obstante lo anterior considero son los lineamientos para el decreto de dividendos o utilidades efectivamente generados, no obstante podremos ver opciones o casos en los cuales la Asamblea previamente hagan acuerdos en que los socios tengan derechos a ciertas cantidades durante el ejercicio, mismos que al cierre del ejercicio y se aprueben los estados financieros del mismo se den la formalidad en su totalidad de un decreto de dividendos, acorde a los resultados que se den del ejercicio, o bien, en su caso considerarse como una reducción de capital en caso de que las utilidades no correspondan a las proyecciones que se tenían contempladas, o también, acorde a lo que nos señala el artículo 123 de la LGSM se puede establecer una tasa de interés que gozaran los socios sobre sus acciones efectuadas siempre y cuando no sea por un periodo de 3 años y una tasa no mayor al 9% anual, situaciones que determinado el caso se tendría que analizar las particularidades aplicables a cada sociedad.

ASPECTO FISCAL EN LA PM QUE REPARTE DIVIDENDOS:

Ahora que pasa con el aspecto fiscal en la Persona Moral que efectúa el decreto de Dividendos o utilidades, efectivamente tienen que darse las formalidades de aspecto mercantil para estar ante un supuesto de de Dividendos? A continuación observaremos que no en todos los casos precisamente tuvo que darse todo ese protocolo que establece la LGSM para que tenga efectos fiscales.

En materia del impuesto sobre la renta, en su artículo 11, se estipula que las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades deberán calcular y enterar el impuesto que corresponda a los mismos, aplicando la tasa establecida en el artículo 10 de esta Ley, partiremos este análisis tomando como punto de partida este artículo.

IMPUESTO SOBRE DIVIDENDOS

ARTICULO11.- “Las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades deberán calcular y enterar el impuesto que corresponda a los mismos, aplicando la tasa establecida en el artículo 10 de esta Ley. Para estos efectos, los dividendos o utilidades distribuidos se adicionarán con el impuesto sobre la renta que se deba pagar en los términos de este artículo. Para determinar el impuesto que se debe adicionar a los dividendos o utilidades, éstos se deberán multiplicar por el factor de 1.3889(1) y al resultado se le aplicará la tasa establecida en el citado artículo 10 de esta Ley. El impuesto correspondiente a las utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 89 de esta Ley, se calculará en los términos de dicho precepto”.

(1)El factor aplicable para el año 2010 es del 1.4286, conforme a la LISR DVT2010 2o I b.

Debemos considerar que para el caso personas morales que se dediquen exclusivamente a las actividades primarias (agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas) deberán aplicar el factor de 1.2658 y reducir el impuesto en un 25% (de acuerdo a disposición transitoria un 30% en este 2011)

Por otra parte en el tercer párrafo de dicho artículo, se prevé su tratamiento en el caso de dividendos que se otorguen mediante la emisión de nuevas partes sociales o reinversión de los mismos como sigue:

“Tratándose de la distribución de dividendos o utilidades mediante el aumento de partes sociales o la entrega de acciones de la misma persona moral o cuando se reinviertan en la suscripción y pago del aumento de capital de la misma persona dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución, el dividendo o la utilidad se entenderá percibido en el año de calendario en el que se pague el reembolso por reducción de capital o por liquidación de la persona moral de que se trate, en los términos del artículo 89 de esta Ley.”

Si bien es cierto lo más común y que manejamos es que si dichos dividendos se decretan con nuevas acciones sobre estas no se causara impuesto sino hasta en el momento en que se retiren, pero analicemos este párrafo de la ley es de mucha importancia y se puede prestar a una serie de interpretaciones como las siguientes:

A. Es decir podemos retirar dinero vía Dividendos y si los reinvertimos en un término de 30 días naturales no hay impuesto, hasta aquí no te limita a la existencia de CUFIN para efectos de que no se cause impuesto, si no solo a la reinversión en aumento de capital dentro de un término de tiempo, en cuantas ocasiones no se necesita retirar dinero para algún otro negocio u operación de días, aquí podemos fundamentar de tal forma que sea transparente ese retiro y no corramos el riesgo de un Dividendo Ficto del cual hablaremos más adelante.

B. Ahora bien, si vamos más allá a la redacción de este párrafo les dejaría este cuestionamiento nos dice que la condición: “……mediante el aumento de partes sociales o la entrega de acciones de la misma persona moral o cuando se reinviertan en la suscripción y pago del aumento de capital de la misma persona ….”, es decir si me dan partes sociales o acciones de la mismas persona moral, entiéndase la que decreta los dividendos, sin embargo, nos dice cuando se reinviertan en la suscripción o pago del aumento de capital de la misma persona, que se entiende aquí de la persona física accionista?…es decir que puedo retirar e invertirlo en otra sociedad que pretenda conformar, o ingresar como socio o de la cual ya participo y se incrementara el capital?….sin duda un punto de análisis no creen?

Continuando con lo enunciado en el artículo 11 materia de nuestro análisis nos señala:

DIVIDENDOS QUE PROVENGAN DE CUFIN

“No se estará obligado al pago del impuesto a que se refiere este artículo cuando los dividendos o utilidades provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta que establece esta Ley.”

Para tal efecto, debemos remitirnos al artículo 88 de la LISR y ver la forma de determinar la citada Cuenta de Utilidad Fiscal Neta. Hasta este punto debemos observar lo siguiente en materia fiscal para los contribuyentes que decreten dividendos:

En caso de efectuar el pago o distribución de dividendos se pagara el impuesto establecido en el artículo 10 LISR, previo aplicar factor de piramidacion señalado al inicio del artículo 11 de la ley en comento, salvo que, si dicho pago o distribución se reinvierten en acciones o partes sociales de la misma PM o bien se reinvierten en el término de los 30 días bajo el (o los ) supuesto que ya mencionamos, también si los dividendos provienen de CUFIN no se pagara el impuesto correspondiente, para entender mejor, veamos que es la CUFIN acorde a lo establecido en el artículo 88 de la LISR:

ARTICULO 88.-Las personas morales llevarán una cuenta de utilidad fiscal neta. Esta cuenta se adicionará con la utilidad fiscal neta de cada ejercicio, así como con los dividendos o utilidades percibidos de otras personas morales residentes en México y con los ingresos, dividendos o utilidades sujetos a regímenes fiscales preferentes en los términos del décimo párrafo del artículo 213 de esta Ley, y se disminuirá con el importe de los dividendos o utilidades pagados, con las utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 89 de esta Ley, cuando en ambos casos provengan del saldo de dicha cuenta. Para los efectos de este párrafo, no se incluyen los dividendos o utilidades en acciones o los reinvertidos en la suscripción y aumento de capital de la misma persona que los distribuye, dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución. Para determinar la utilidad fiscal neta a que se refiere este párrafo, se deberá disminuir, en su caso, el monto que resulte en los términos de la fracción II del artículo 11 de esta Ley.

ACTUALIZACION

El saldo de la cuenta prevista en este artículo que se tenga al último día de cada ejercicio, sin incluir la utilidad fiscal neta del mismo, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el último mes del ejercicio de que se trate. Cuando se distribuyan o se perciban dividendos o utilidades con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a la fecha de la distribución o de percepción, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes en el que se distribuyan o se perciban los dividendos o utilidades.

CONCEPTO DE UTILIDAD FISCAL NETA

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se considera utilidad fiscal neta del ejercicio, la cantidad que se obtenga de restar al resultado fiscal del ejercicio, el impuesto sobre la renta pagado en los términos del artículo 10 de esta Ley, y el importe de las partidas no deducibles para efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo 32 de la Ley citada y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas a que se refiere la fracción I del artículo 10 de la misma.

SUMA DEL ISR Y NO DEDUCIBLES MAYOR AL RESULTADO FISCAL

Cuando la suma del impuesto sobre la renta pagado en los términos del artículo 10 de esta Ley y las partidas no deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, excepto las señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo 32 de esta Ley y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas a que se refiere la fracción I del artículo 10 de la misma, sea mayor al resultado fiscal del ejercicio, la diferencia se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que se tenga al final del ejercicio o, en su caso, de la utilidad fiscal neta que se determine en los siguientes ejercicios, hasta agotarlo. En este último caso, el monto que se disminuya se actualizará desde el último mes del ejercicio en el que se determinó y hasta el último mes del ejercicio en el que se disminuya.

Podemos decir que con esta cuenta de UFIN es donde se determinara sobre que se tiene derecho a retirar y se ha pagado el ISR mediante la PM, y por ende puede disponer de dividendos sin que haya necesidad de pago adicional puesto que ya se pagó el impuesto correspondiente, he ahí la confusión que muchas veces se da en la interpretación, al mencionar los Dividendos provenientes de CUFIN se encuentran exentos de impuestos, corrección, estos ya se pagaron con anterioridad, de ahí que quienes reciben pago de dividendos provenientes de CUFIN, pueden acreditar el impuesto que correspondió en su momento, esto en su Declaración anual correspondiente al ejercicio en que reciben los dividendos respectivos.

Otro punto importante a considerar en la determinación de la UFIN que hemos señalado, es precisamente el saber identificar las partidas NO DEDUCIBLES que nos menciona que jugaran a efectos de la determinación de esta cuenta, ya que esta nos señala, las partidas que contempla el artículo 32 de la LISR, que es muy diferente a las partidas que consideramos como No Deducibles por no reunir con todos los requisitos que la ley señala para su deducción y no precisamente los señalados en dicho artículo 32.

Si nos vamos a los antecedentes del origen de esta obligación, encontramos que el tema de CUFIN proviene de los cambios en la LISR del ejercicio 1989, a la fecha es muy común ver Declaraciones anuales con este dato omiso, debido a la falta de preparación y conocimiento de la importancia de la determinación de este cálculo, es muy común escuchar decir, es un dato “informativo”, sin embargo, estamos viendo que es parte medular para efectos del Decreto de dividendos y también para el cálculo que se tiene que efectuar en el caso de Enajenación de Acciones, que ese sería tema de otro artículo.

Continuando con el punto de la CUFIN, es importante resaltar y quienes ya tenemos algunos ejercicios fiscales en este negocio (por no decir años que nos escucharíamos viejos en plena juventud) recordaremos que fue a partir de 2002 cuando el efecto negativo en la determinación de la UFIN debe amortizarse en ejercicios posteriores, situación que fue un cambio importantísimo en esta materia, ojo con este punto, pues en la práctica me he encontrado contadores de la “vieja guardia” que parece increíble pero este cambio les paso de noche y no consideran el efecto negativo en su determinación.

Por último y para poder terminar de entender este punto de la CUFIN, en el mismo artículo 88 nos menciona que en caso de modificar el resultado del ejercicio, se debe hacer la afectación correspondiente en la determinación de esta cuenta, asimismo, nos señala que en el caso de FUSION o ESCISION debe de transmitirse, en el caso de la escisión de la forma proporcional en que sea definida la transmisión de bienes y derechos entre las sociedades involucradas.

Una vez analizada la forma de la determinación de la CUFIN nos queda claro, las implicaciones del por qué, se paga y no se paga impuesto en el momento del decreto o distribución de la utilidad, en caso de no existir saldo en CUFIN quiere decir que de una u otra forma no se ha pagado ISR anteriormente, en caso de existir saldo en dicha cuenta, ya se pagó ISR y en el caso de la reinversión se da esa facilidad de pagar hasta el momento que se retire en definitivo.

Entonces continuemos con el análisis del artículo 11 de la LISR, observando en que fechas se tiene que enterar en su caso el impuesto correspondiente:

IMPUESTO DEFINITIVO Y FECHA DE ENTERO

“El impuesto a que se refiere este artículo, se pagará además del impuesto del ejercicio a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, tendrá el carácter de pago definitivo y se enterará ante las oficinas autorizadas, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquel en el que se pagaron los dividendos o utilidades.”

De lo anterior surgiría la pregunta y ¿qué se hace con ese impuesto que se causa?

ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO

Cuando los contribuyentes a que se refiere este artículo distribuyan dividendos o utilidades y como consecuencia de ello paguen el impuesto que establece este artículo, podrán acreditar dicho impuesto de acuerdo a lo siguiente:

I. El acreditamiento únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta del ejercicio que resulte a cargo de la persona moral en el ejercicio en el que se pague el impuesto a que se refiere este artículo.

El monto del impuesto que no se pueda acreditar conforme al párrafo anterior, se podrá acreditar hasta en los dos ejercicios inmediatos siguientes contra el impuesto del ejercicio y contra los pagos provisionales de los mismos. Cuando el impuesto del ejercicio sea menor que el monto que se hubiese acreditado en los pagos provisionales, únicamente se considerará acreditable contra el impuesto del ejercicio un monto igual a este último.

Cuando el contribuyente no acredite en un ejercicio el impuesto a que se refiere el quinto párrafo de este artículo, pudiendo haberlo hecho conforme al mismo, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.

II. Para los efectos del artículo 88 de esta Ley, en el ejercicio en el que acrediten el impuesto conforme a la fracción anterior, los contribuyentes deberán disminuir de la utilidad fiscal neta calculada en los términos de dicho precepto, la cantidad que resulte de dividir el impuesto acreditado entre el factor 0.3889.(3)

El factor aplicable para el año 2011 es del 0.4286, conforme a la LISR DVT2010 2o I c.

Aquí es importante resaltar el hecho, de que si pudiste haber acreditado este impuesto en el ejercicio en que se distribuyeron los dividendos o utilidades y no se efectuó se pierde el derecho.

Ahora bien, que pasa en el caso de que por tener pérdidas fiscales no se aplicó este impuesto en el ejercicio que ocurrió o en los dos siguiente como señala el artículo,

¿tendría derecho a la devolución conforme al 22 del CFF? En mi opinión, No, puesto que ley en todo momento te habla del acreditamiento, incluso si observamos nos menciona que en el caso que en pagos provisionales se haya efectuado en mayor proporción al impuesto anual solo acreditar hasta por el importe anual a cargo, precisamente evitando que se dé el supuesto de saldo a favor derivado de tal acreditamiento, entendiéndolo de esta forma, la autoridad que a la vez es un socio más de la empresa vía su participación atravez del ISR, nos da la opción de retiro aun y no teniendo utilidades sin embargo, nos da un margen de 2 años y meses para que se generen las mismas en caso de no ser así, se pierde el derecho a, en consecuencia creo que una vez que se opta por el decreto de los dividendos y si se estuvo en el supuesto de pagar en ese momento el impuesto, se tienen más de 2 años para ver alternativas y no perder el recurso, que bien puede ser generar utilidad, el impuesto se paga vía el acreditamiento, de tal forma que probablemente generemos UFIN y tengamos derecho a un siguiente retiro sin pagar impuesto nuevamente, todo es cuestión fijar números y diseñar la estrategia, o bien en un escenario, que sea cuantioso el impuesto que se pierde ver alternativas atravez de un juicio fiscal.

Ahora bien no todo está perdido, puesto que no olvidemos que este impuesto que se causa y entera tiene su contraparte con la persona física (accionista), quienes podrán acreditarlo contra el impuesto que resulte en su declaración anual y en su caso obtener en devolución el saldo que resulte a favor, esto de conformidad con lo señalado en el artículo 165 primer párrafo de la LISR, es decir si bien es cierto y no se acredita en el término de los 2 años y meses que establece, en la persona física tendrá efecto fiscal desde el mismo ejercicio en que se haya efectuado decreto del dividendo y consecuente pago de impuesto, para lo anterior es importante conocer el siguiente Criterio Normativo emitido por el SAT

73/2010/ISR Devolución de saldos a favor a personas físicas. Acreditamiento del impuesto sobre la renta pagado por la persona que distribuyó los dividendos.

De conformidad con el artículo 165 de la Ley del Impuesto sobre la Renta las personas físicas que perciban dividendos podrán acreditar contra el impuesto determinado en su declaración anual, el impuesto sobre la renta pagado por la sociedad que distribuyó dividendos o utilidades. El artículo 177, penúltimo párrafo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta establece que, en los casos en los que el impuesto a cargo del contribuyente sea menor que la cantidad que se acredite en los términos de dicho artículo, se podrá solicitar la devolución o efectuar la compensación del impuesto efectivamente pagado o que se le hubiera retenido.

Por lo tanto, es viable solicitar, en su caso, la devolución del saldo a favor derivado del acreditamiento del impuesto sobre la renta pagado por sociedades que distribuyan dividendos o utilidades, solicitado por persona física que perciba dichos dividendos o utilidades.

También debemos considerar en todo esto como juega el famoso Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU), el cual nos establece en el artículo 8 sexto párrafo “También se considera Impuesto Sobre la Renta Propio por acreditar a que se refiere este artículo, e efectivamente pagado en los términos del artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que el pago mencionado se haya efectuado en el ejercicio por el que se calcula el Impuesto Empresarial a Tasa Única”. Lo cual, nos da la pauta para ver alternativa adicional sobre el pago que se efectuó por este acto de la distribución de dividendo o utilidades.

Continuando con los aspectos fiscales que debe considerar la persona moral al momento de efectuar pago de dividendos o utilidades, hay un punto importante para aquellas empresas que vienen tributando desde el ejercicio 1999 o posteriores la CUENTA DE UTILIDAD FISCAL NETA REINVERTIDA (CUFINRE), debemos recordar que durante 1999, 2000 y 2001 se tuvo la opción de no pagar en su totalidad el ISR causado en cada ejercicio, debido al diferimiento de una parte del ISR anual de dichos ejercicios(3% en 1999 y 5% en 2000 y 2001), por lo que los dividendos de esos años que provengan de la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta Reinvertida (CUFINRE) tienen un tratamiento especial, por lo que es necesario remitirnos al artículo segundo, fracción XLV, de las disposiciones transitorias de la Ley del ISR para 2002, que señala, el saldo de la CUFIN sólo puede disminuirse una vez que se haya agotado el saldo de la CUFINRE que hubieran constituido los contribuyentes conforme al artículo 124-A de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001.

A fin de determinar el ISR que se deba pagar por los dividendos o utilidades que distribuyan las personas morales o establecimientos permanentes provenientes del saldo de la CUFINRE, el artículo segundo transitorio antes mencionado indica que se pagará el impuesto que se hubiera diferido aplicando la tasa de 3 o de 5%, según se trate de utilidades generadas en 1999 o en 2000 y 2001.

Para efectos de lo anterior, los dividendos o utilidades distribuidos se adicionarán con el ISR que se deba pagar conforme al artículo segundo transitorio; por lo que para determinar el ISR que se deba adicionar a dichos dividendos o utilidades, éstos se deberán multiplicar por el factor de 1.5385; al resultado se le aplicará la tasa que corresponda (para dividendos provenientes de la CUFINRE generada en 1999, se aplica la tasa de 3%; si proviene de la CUFINRE generada en 2000 y en 2001, se aplica la tasa de 5%).

Sin duda este punto de la CUFINRE al ser una disposición que de cierta forma quedo derogada con los cambios fiscales de 2002, es un tema controvertido al no quedar muy claro que sucede con el pago de este impuesto es decir:

Dicho pago no se puede acreditar contra el ISR que se genere con posterioridad como en los otros casos que señalamos anteriormente, ya que lo único que se contempla en el último párrafo de la fracción XLV del artículo segundo de las disposiciones transitorias de la Ley del ISR para 2002,este impuesto únicamente se podrá acreditar contra el IA del ejercicio de que se trate; no obstante, a partir del 1o. de enero de 2008 se abrogó la ley que regula este último impuesto.

Respecto al Impuesto Empresarial a Tasa Única, no se establece tampoco la opción de su acreditamiento. Sin duda una problemática para aquellas empresas que optaron por diferir cantidades considerables al amparo de la opción que ofrecía el diferimiento de impuestos en los ejercicio fiscales 1999, 2000 y 2001, por lo que valdría la pena plantearse lo siguiente:

¿No prescribirán estos impuestos diferidos no pagados? En mi opinión No, puesto que el impuesto se genera la obligación de pago al momento que se decreten dividendos provenientes de dichos ejercicios, ahora bien, si estamos ante el supuesto que se decretaron dividendos o utilidades en ejercicios anteriores, de dichos ejercicios y no se consideró el pago de este impuesto, si considero que podíamos en relación al 146 del CFF evaluar la posible cancelación del impuesto diferido.

Es decir, resulta que al revisar que la empresa tiene registrados impuestos diferidos correspondiente al ejercicio 2000, sin embargo, revisas su actas de Asamblea y te encuentras que en abril 2004 decreto dividendos, no obstante no se consideró el pago del impuesto proveniente de CUFINRE, en su momento (17 de mayo de 2004), en este caso, en relación al 146 del CFF puedes considerar la prescripción del mismo y en su caso llevar a cabo la cancelación del impuesto diferido.

Existen otras opiniones, que con la reforma de la LISR en el ejercicio 2000, no quedo establecido que se hace en el caso de Escisiones con esta cuenta de CUFINRE, por lo que, se ve como una alternativa en caso de que la cantidad diferida sea considerable, el hecho de traspasar o no el saldo de esta cuenta a la empresa escindida y posteriormente llevar a cabo el decreto de los dividendos, o al contrario, te llevas la CUFINRE a la empresa escindida y posterior decretas dividendos en la escindente, puesto que la legislación en ese sentido no te aclara, con un criterio más conservador en el caso en particular considero que si tiene saldo de CUFINRE de los ejercicios 1999,2000 y 2001 y como parte del acuerdo de escisión se establece transferir cierto % de esas utilidades, sea en esa misma proporción que establezca la transferencia de la CUFINRE.

Lógicamente los comentarios vertidos en los dos párrafos anteriores a efectos de poder ver su aplicación se tiene que aclarar el costo-beneficio y elaborar un estudio a conciencia que respalde dichas operaciones.

Dejando lo referente al artículo 11 de la LISR y revisando el artículo 89 de esta misma, nos encontramos que en el caso de reducciones de capital por parte las personas morales en México, deben determinar la utilidad distribuida a efectos de verificar si es que se están generando Dividendos Fiscales, y en su caso efectuar el pago de los impuestos correspondientes, para esto resulta importante nuevamente tener actualizada y correctamente determinada la CUFIN, CUFINRE y la Cuenta de Capital de Aportación

Actualizada (CUCA), ya que primero que nada se toma como referencia el valor de la

CUCA, posteriormente en caso de determinar la existencia de Dividendos, se tendría que verificar si existe saldo en la cuenta de CUFINRE para el pago del impuesto o en su defecto saldo en CUFIN por el que ya se pagó el impuesto correspondiente.

En sentido estricto no es solo en el caso de la reducción de capital, también puede darse el caso en la liquidación de sociedades, compra de acciones propias y en la adquisición de acciones de una tenedora de acciones de la adquirente, para estos efectos debemos observar las condiciones que nos señala el artículo 89 de la LISR.

Acorde a lo analizado, podemos entonces aplicar que para el caso del Decreto de dividendos o utilidades para efectos de la determinación del Impuesto Sobre la Renta debemos preguntarnos:

1. Provienen del saldo de CUFINRE, se calculara como sigue:

Monto de los dividendos provenientes de la CUFINRE

(x) Factor de 1.5385

(=) Base del impuesto

(x) Tasa de 3 o 5%1

(=) ISR por enterar

3% para el ejercicio 1999 y 5% para el ejercicio 2001 y 2001, lo pagado no lo puedo acreditar contra el ISR propio y ni contra el IETU.

2. Provienen de CUFIN.

De conformidad al artículo 11 de la LISR, no se pagara impuesto al momento de su reparto, puesto como ya revisamos anteriormente se pagó por parte de la PM, para que se de este supuesto estamos hablando de una empresa ganadora que ha generado utilidades y ha pagado impuestos. Aquí solo considerar que se debe piramidar el impuesto para que lo declare la PF y acredite el impuesto correspondiente.

3. En caso de Reinvertirse en los términos del artículo 11 tercer párrafo de la LISR, no se paga impuesto hasta que se efectué su reembolso.

4. Es decir cuando se dé una disminución de capital, ya sea por los supuestos comentados en el artículo 89 de la LISR, para tal efecto sería el siguiente desarrollo:

Fracción I del artículo 89.

Reembolso por acción

(-) CUCA por acción a la fecha en que se pague el reembolso

(=) Dividendo distribuido por acción (cuando el reembolso sea mayor)

(x) Número de acciones que se reembolsan

(=) Dividendos por reducción de capital según el artículo 89, fracción I

Fracción II del artículo 89.

Capital contable según el estado financiero, aprobado para fines de la disminución

(-) Saldo de la cuenta de capital de aportación a la fecha en que se efectúa la disminución

(=) Dividendo por la reducción según el artículo 89, fracción II (cuando el saldo de la cuenta de capital de aportación sea menor)

(-) Dividendos por reducción de capital según el artículo 89, fracción I

(=) Dividendos netos por la reducción según el artículo 89, fracción II

En este caso se revisa si existe saldo en CUFINRE, CUFIN, para determinar el pago del impuesto correspondiente, decir 3 o 5%, en caso de CUFIN no se paga, y en caso de ninguna de las anteriores se efectúa el cálculo acorde al 11 de la LISR.

5. Por último el retiro del dividendo o utilidad en el caso de no provenir de CUFINRE, CUFIN:

Dividendos sujetos al pago del impuesto

(x) Factor de 1.4286

(=) Base del impuesto

(x) Tasa del impuesto, 30%

(=) Impuesto por enterar

En el caso de contribuyentes del sector primario se aplicara el factor de 1.2658 y la reducción del 30%.

El impuesto que se paga la PM que distribuye el dividendo o utilidad podrá acreditarlo en el ejercicio sobre la renta que se efectúa el pago o en los 2 ejercicios posteriores.

Dicho pago es acreditable contra el Impuesto Empresarial a Tasa Única.

La PF lo acumulara y podrá ejercer la opción de acreditar el impuesto pagado, considerando lo establecido en el artículo 165 de la LISR.

Como lo he mencionado siempre, lo importante dentro de toda sociedad, sea el régimen que sea, es el aspecto de la persona física pues son quienes están detrás de toda PM, ya que estas solo son de “papel”, no podemos concluir el presente análisis, señalando que son los DIVIDENDOS FICTOS:

DIVIDENDOS FICTOS. El dividendo ficto no es precisamente cuando la PM decreta el reparto de utilidades, entenderemos bajo este concepto, como aquello que la Ley del

Impuesto sobre la Renta contempla que el socio obtuvo un beneficio económico, en lugar de la empresa, en consecuencia lo asimila y da el tratamiento fiscal como un dividendo, de ahí su nombre también conocido como “dividendo presunto”.

Para entender mejor debemos enunciar que contempla la LISR como dividendo o utilidades distribuidas:

Art. 165 LISR

“………..Para los efectos de este artículo, también se consideran dividendos o utilidades distribuidos, los siguientes:

INTERESES A SOCIOS O UTILIDADES A OBLIGACIONISTAS

I. Los intereses a que se refieren los artículos 85 y 123 de la Ley General de

Sociedades Mercantiles y las participaciones en la utilidad que se paguen a favor de obligacionistas u otros, por sociedades mercantiles residentes en México o por sociedades nacionales de crédito.

PRESTAMOS A SOCIOS

II. Los préstamos a los socios o accionistas, a excepción de aquellos que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que sean consecuencia normal de las operaciones de la persona moral.

b)Que se pacte a plazo menor de un año.

c)Que el interés pactado sea igual o superior a la tasa que fije la Ley de Ingresos de la Federación para la prórroga de créditos fiscales.

d)Que efectivamente se cumplan estas condiciones pactadas.

NO DEDUCIBLES

III. Las erogaciones que no sean deducibles conforme a esta Ley y beneficien a los accionistas de personas morales.

OMISION DE INGRESOS O COMPRAS NO REALIZADAS

IV. Las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas.

UTILIDAD FISCAL DETERMINADA POR LAS AUTORIDADES

V. La utilidad fiscal determinada, inclusive presuntivamente, por las autoridades fiscales.

MODIFICACION DE LA UTILIDAD EN OPERACIONES ENTRE PARTES RELACIONADAS

VI. La modificación a la utilidad fiscal derivada de la determinación de los ingresos acumulables y de las deducciones, autorizadas en operaciones celebradas entre partes relacionadas, hecha por dichas autoridades.

Al respecto debemos cuidar lo siguiente:

1. Efectivamente tu empresa cubre los requisitos de la fracción II de todos aquellos saldos que se cargan en deudores o cuentas por cobrar a los socios? No obstante, en las notas a tu estados financieros dictaminados los revelaste como un préstamos sin intereses al socio? O peor aún los manifestaste en el anexo 29 del SIPRED “Socios o accionistas que tuvieron acciones o partes sociales” (última columna)

2. Siempre debes cuidar que las partidas ND no quede evidencia de erogaciones que beneficiaron a los socios, es decir facturas a nombre de estos o que demuestre que recibieron un beneficio, o cheque a nombre de los socios con comprobaciones ND.

También debemos considerar los siguientes criterios normativos:

46/2010/ISR Impuesto sobre la renta por dividendos o utilidades. Cálculo del impuesto por los montos que se consideran dividendos o utilidades distribuidos.

El artículo 11, primer párrafo, primera hipótesis de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades, deberán calcular y enterar el impuesto que corresponda a los mismos dividendos o utilidades. El mismo artículo, en su último párrafo, dispone que las personas morales que distribuyan los dividendos o utilidades a que se refiere el artículo 165, fracciones I y II de la Ley citada, calcularán el impuesto sobre dichos dividendos o utilidades. En este sentido, las personas morales que actualicen los supuestos previstos en el artículo 165, fracciones III, IV, V y VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no deberán calcular el impuesto sobre los montos que se consideran dividendos o utilidades distribuidos ya que el numeral 11, último párrafo no les establece dicha obligación.

Esto se puede entender, que la autoridad no está danto la opción a que el contribuyente en forma voluntaria pague el impuesto que corresponda vía la Persona Moral, en consecuencia en caso de no corregirte y encontrarte en este supuesto vendría la determinación del impuesto con las sanciones correspondientes, es decir, en este caso, debemos considerarlo como ingreso que tiene la persona física en los términos del artículo 165 y acumularlo y en enterarlo vía declaración de la PF.

72/2010/ISR Dividendos o utilidades distribuidos. Acumulación a los demás ingresos por parte de las personas físicas.

El artículo 165, primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que las personas físicas deberán acumular a sus demás ingresos, los percibidos por dividendos o utilidades. El mismo artículo, en su tercer párrafo, dispone que para los efectos de dicho numeral también se consideran dividendos o utilidades distribuidos, los supuestos previstos en las fracciones del propio artículo 165 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, entre otros, aquel previsto en la fracción V, la utilidad fiscal determinada, incluso presuntivamente, por las autoridades fiscales.

En este sentido, se considera que las personas físicas son los sujetos obligados a acumular a sus demás ingresos, como dividendos o utilidades distribuidos, los supuestos previstos en las distintas fracciones del artículo 165 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Sin duda este es un tema importante y digno de analizar conjuntamente con los abogados, pues en mi opinión aquí la ley se está yendo más allá con la PF, es decir, que pasa si determinas una utilidad fiscal o presuntiva a una PM que no tiene con qué responder, de esta forma, pretenden fincar el ingreso directamente a la PF y con esto dar la vuelta aquella situación que el socio solo responde hasta el valor de su aportación, sin duda, un punto que debemos revisar a detalle para el caso de revisiones o planeaciones fiscales.

74/2010/ISR Préstamos a socios y accionistas. Se consideran dividendos.

El artículo 165, fracciones II y III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta considera como dividendos o utilidades distribuidas, los préstamos efectuados a socios y accionistas que no reúnan requisitos fiscales y las erogaciones no deducibles hechas a favor de los mismos. En los términos del artículo 11 de la misma ley, las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades que no provengan de la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta, deberán calcular el impuesto que corresponda. Derivado de que la aplicación de los ingresos tipificados como utilidades distribuidas en los términos del artículo 165, fracciones II y III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no provienen de la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta, por lo que debe estarse a lo dispuesto a lo señalado en el artículo 11 de la ley en comento.

Otra situación que en ocasiones observamos, que el socio está en el supuesto de la fracción II de la LISR (prestamos) y nos justificamos argumentando que no pasaría nada puesto que el saldo de la cuenta de CUFIN es elevado, pues caso contrario, lo que nos señala este criterio, que en este supuesto se pagara el impuesto correspondiente sin importar se tenga o no saldo de CUFIN, aquí es donde también se encuentran criterios encontrados en el sentido si dicho impuesto se puede acreditar en los siguientes ejercicios como lo señala el artículo 11 en el impuesto de la PM, en mi criterio si cabria dicho acreditamiento en los casos de las fracciones I y II acorde a que se establece su pago en el último párrafo del impuesto 11 de la LISR. Por eso es conveniente analizar en el caso de estar en estos supuestos de las fracciones II y III el hecho de darles el tratamiento y formalidad de Decreto de dividendos o utilidades.

 

Fuente: http://www.sigocontando.com/