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TESIS AISLADA XXXIII/2013 (10ª).

REPARTO DE UTILIDADES. EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ES INAPLICABLE PARA RECLAMAR DICHA PRESTACIÓN, CUANDO LA OBLIGACIÓN DERIVA DEL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LA AUTORIDAD TRIBUTARIA.

La cantidad a que tienen derecho los trabajadores por concepto de reparto de utilidades de la empresa, puede determinarse a partir de dos orígenes independientes y regulados por disposiciones distintas conforme al elemento generador de la obligación patronal; el primero deriva de los artículos 117 a 131 de la Ley Federal del Trabajo; y 1o., 3o., 4o., 7o., 8o., 10, 11, 14 a 19, 22 a 26 y 30 del Reglamento de los Artículos 121 y 122 de la Ley Federal del Trabajo y, el segundo, del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación.

Así, el primer origen es de carácter laboral, pues surge de la declaración anual del impuesto sobre la renta presentada por el patrón a las autoridades tributarias, específicamente cuando la comisión mixta dentro de cada empresa, en términos del artículo 125 de la ley invocada, determina la participación individual de cada trabajador en el reparto de utilidades después del procedimiento correspondiente, sin que obste que los integrantes de dicha comisión no llegaran a un acuerdo, pues en ese caso será un inspector del trabajo quien fijará el monto a repartir; de ahí que cualquiera de las referidas hipótesis conlleva el nacimiento de la obligación del patrón de pagar a los trabajadores, en lo individual, el monto específico por ese concepto y, por ende, el plazo de prescripción previsto en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo inicia a partir del día siguiente al que se notifiquen al trabajador las resoluciones pronunciadas por la comisión mixta o por el inspector del trabajo o del que tuvo conocimiento fehaciente de éstas, pues es entonces cuando está en aptitud de reclamarlo. Ahora bien, el segundo origen deriva del ejercicio de la facultad de comprobación que prevé el referido artículo 42, pues la renta gravable o utilidad fiscal que resulte servirá para determinar el monto del impuesto relativo y la participación de los trabajadores en las utilidades, sin que para ello se requiera determinar un crédito fiscal por concepto del impuesto sobre la renta; supuesto en el que resulta inaplicable el plazo de prescripción previsto en el invocado artículo 516, toda vez que la determinación del reparto de utilidades surge del ejercicio de las atribuciones de las autoridades hacendarias encargadas de verificar el cumplimiento de obligaciones tributarias y no de la decisión adoptada por la comisión mixta o por algún inspector del trabajo.

Amparo directo en revisión 1721/2012. **********. 5 de septiembre de 2012. Mayoría de tres votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.

LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN,

CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de seis de febrero de dos mil trece. México, Distrito Federal, siete de febrero de dos mil trece. Doy fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprimen los datos personales.”