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PRODECON/ Recomendación en materia de créditos fiscales

La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON) dio a conocer la “Recomendación 04/2013” referente a los actos de autoridad objeto de la queja consistieron en el incumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 46, fracciones I, IV y VI del Código Fiscal de la Federación, conforme a las cuales debe desarrollarse una visita domiciliaria,

en tanto que fue emitida una resolución liquidatoria de créditos fiscales, sin que previamente hubieran sido levantadas y notificadas la Última Acta Parcial y el Acta Final de la citada diligencia. Ello en total incumplimiento a las formalidades exigidas por el citado precepto y, por tanto, en contravención a los derechos fundamentales al debido procedimiento, legalidad, seguridad y certeza jurídicas, previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de Los Estados Unidos Mexicanos.

Tipologías en materia de lavado de dinero

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dio a conocer tipologías en materia de Lavado de Dinero y Financiamiento al Terrorismo cuyo propósito es ayudar a las sujetos obligados a detectar los principales comportamientos y tendencias antes señaladas, a efecto de que éstos, diseñen o ajusten mecanismos de control y señales de alerta para protegerse de la posibilidad de ser utilizados para transferir de un lugar a otro o entre personas recursos de procedencia ilícita.

El propósito de las tipologías es ayudar a las sujetos obligados a detectar los principales comportamientos y tendencias en materia de Lavado de Dinero y Financiamiento al Terrorismo, a efecto de que éstos, diseñen o ajusten mecanismos de control y señales de alerta para protegerse de la posibilidad de ser utilizados para transferir de un lugar a otro o entre personas recursos de procedencia ilícita.
Con el propósito de mitigar los riesgos que enfrentan los países en materia de Lavado de Dinero y Financiamiento al Terrorismo, la UIF México, otros organismos internacionales y el Grupo Egmont han publicado las siguientes tipologías y documentos relacionados:
Tipologías


Egmont

GAFI

Guías

Suspensión de actividades. No libera al contribuyente de presentar el aviso de cambio de domicilio fiscal

 

REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Jurisprudencia: VII-TASA-III-47

 

Suspensión de actividades. No libera al contribuyente de presentar el aviso de cambio de domicilio fiscal, por lo que no es prueba suficiente para declarar ilegal una notificación practicada en el domicilio fiscal que el contribuyente inscribió para efectos del registro federal de Contribuyentes.-

La presentación del aviso de suspensión de actividades y su exhibición como probanza en el juicio contencioso administrativo, no es prueba suficiente para demostrar que el domicilio en que se practicó la diligencia de notificación de la liquidación impugnada se realizó en uno que no correspondía a la empresa, ya que de conformidad con el artículo 26 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación que rige la presentación de avisos al Registro Federal de Contribuyentes, en su fracción IV, inciso a), párrafos tercero y cuarto, dispone que la suspensión de actividades tiene como único efecto liberar al contribuyente de la obligación de presentar declaraciones periódicas durante la suspensión de actividades, excepto tratándose de las del ejercicio en que interrumpa sus actividades y cuando se trate de contribuciones causadas aún no cubiertas o de declaraciones correspondientes a periodos anteriores a la fecha de inicio de la suspensión de actividades. Y que durante el periodo de suspensión de actividades, el contribuyente no queda relevado de presentar los demás avisos previstos en el artículo 25 de dicho Reglamento, numeral este que en su fracción IV, prevé el aviso de cambio de domicilio fiscal. De ahí que resulte inconcuso el hecho de que la parte actora no obstante demuestra que presentó el aviso de suspensión de actividades, ello no implica ni la liberación de contribuciones aún no cubiertas como en el caso acontece, así como tampoco que hubiera existido algún cambio o modificación en su domicilio fiscal que tiene inscrito para efectos del registro federal de contribuyentes, aunado al hecho de que no se encontraba exenta de presentar en su caso, el aviso de cambio de domicilio fiscal. Por lo tanto, con la documental en cita la empresa actora no prueba que hubiera realizado un cambio de domicilio fiscal, pues lo único que se demuestra con tal probanza es el acto realizado a través de la misma, la suspensión de actividades de la empresa; esto es así pues de acuerdo a la naturaleza misma que guarda el ofrecimiento de una prueba, la cual consiste en la actividad procesal encaminada a la demostración de la existencia de un hecho o acto, se tiene que de su valoración, únicamente se puede desprender el acto de presentación de suspensión de actividades ante el Servicio de Administración Tributaria, al ser este el hecho plasmado y probado mediante la documental ofrecida.

 

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 51/13-TSA-8.- Expediente de Origen Núm. 656/12-05-02-1.- Resuelto por la Tercera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 2 de mayo de 2013, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Rubén Rocha Rivera.- Secretaria: Lic. Aurora Mayela Galindo Escandón.

Jurisprudencia: Competencia de la autoridad para imponer multas fiscales

Código Fiscal de la Federación

Jurisprudencia -VII-P-SS-93 

Competencia de la autoridad para imponer multas por infracciones señaladas en las leyes fiscales, el artículo 75 fracción i inciso b), del código fiscal de la federación no la contempla.-

 

Del artículo 75 fracción I inciso b), del Código Fiscal de la Federación, se advierte que las autoridades fiscales al imponer multas por la comisión de infracciones, deberán fundar y motivar su resolución teniendo en cuenta entre otras circunstancias, la reincidencia; de ahí, que no basta la cita de dicho numeral para que la autoridad funde su competencia material para imponer multas por infracciones señaladas en las leyes fiscales, toda vez que el referido artículo establece de manera genérica la facultad de las autoridades fiscales para imponer multas por infracciones, sin hacer distinción a cuáles autoridades se refiere; consecuentemente, a fin de cumplir con las garantías de legalidad y seguridad jurídica, la autoridad debe citar el precepto que de manera específica le irrogue facultades para imponer multas por infracciones para respetar las mencionadas garantías.

 

 

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1757/11-12-01-4/148/13-PL-02- 04.-

Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 10 de abril de 2013, por mayoría de 8 votos a favor, 1 voto con los puntos resolutivos y 1 voto en contra.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. María Laura Camorlinga Sosa. (Tesis aprobada en sesión de 22 de mayo de 2013)

Alimentos. Caso en el que no están exentos para efectos de I.S.R.

 

El artículo 109, fracción XXII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 4 de junio de 2009, establece que no se pagará el impuesto correspondiente por la obtención de los ingresos percibidos en concepto de alimentos en términos de ley;

por lo que aplicando en forma supletoria el derecho federal común de conformidad con el artículo 5° del Código Fiscal de la Federación, se tiene que los alimentos a que se refiere, son los regulados en el Código Civil Federal, es decir, aquellos que implican una obligación entre personas físicas que tienen una relación de parentesco por consanguinidad, matrimonio, divorcio en los casos que señale la ley, concubinato o adopción, para otorgarse comida, vestido, habitación y asistencia en caso de enfermedad, así como los gastos necesarios para la educación. Por tanto, los “alimentos” otorgados a los socios industriales en términos del artículo 49 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, no encuadran en la exención referida, pues son cantidades que se otorgan a los socios industriales que deben ser computadas en los balances anuales a cuenta de utilidades, repercutiendo así en el sistema financiero de la Sociedad en Nombre Colectivo, es decir, representan utilidades anticipadas para los socios.

 

Contradicción de Sentencias Núm. 1793/11-08-01-5/Y OTRO/1557/12- PL-01-01.-

Resuelta por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 22 de mayo de 2013, por mayoría de 9 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrado Ponente: Alejandro Sánchez Hernández.- Secretaria: Lic. Ana María Reyna Ángel.

(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/19/2013)