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Tomado de http://www.elpinerodelacuenca.com.mx/
Por: Lic. Martín Torres Rivas
Oaxaca, México; 13 de enero, 2014.-Es práctica cotidiana en las Subdelegaciones o bien en las Clínicas, del Instituto Mexicano del Seguro Social que, al momento en que el asegurado acude  al Departamento de Afiliación Vigencia  o Archivo Clínico a solicitar el aseguramiento de sus padres, este se vea sometido a una serie de cuestionamientos exigidos por la Ley del Seguro Social, tales como si los padres cohabitan en el hogar del trabajador y si dependen económicamente de él.


Con lo cual si no se acredita la convivencia ni la dependencia económica, el IMSS niega el aseguramiento de los padres. Al término de la lectura del presente artículo, usted sabrá como proceder ante dicha negativa Y COMO LOGRAR QUE LE ASEGUREN A SUS PADRES.
Para los efectos de la citada negativa, el IMSS se apoya en cuestionarios de los cuales no resulta problemático concluir que, de entrada no tienen existencia en norma alguna además de violentar el derecho a la intimidad y a la misma dignidad humana, lo que se traduce en una evidente ilegalidad que vienen a alterar el orden de valores ya establecido  en la búsqueda del derecho a la salud y que es materia de una análisis diverso al que nos atañe en esta ocasión. Tales cuestionarios resultan contrarios al mandato del legislador quebrantando en todo momento el derecho a la intimidad de los padres del asegurado.
En tal contexto, se exige mediante una corroboración estrictamente discrecional de las respuestas de los padres a los cuestionarios,  por parte de personal del Departamento de Afiliación Vigencia (que por cierto se omite quien es el funcionario competente para calificar dichos cuestionarios) se acredite que los padres cohabiten en el hogar del trabajador y por ende su dependencia económica. Requisitos que de entrada no contempla la norma que consagra el derecho a la salud contenida en nuestra Carta Magna en su artículo cuarto, en su cuarto párrafo, el cual nos dicta que:
Artículo 4 CPEUM.-

CUARTO PARRAFO

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Tales exigencias en comento derivan del artículo 84 de la Ley del Seguro Social en sus fracciones VIII y IX que dicen a la letra:
Artículo 84 LSS. Quedan amparados por este seguro:
VIII. El padre y la madre del asegurado que vivan en el hogar de éste, y

IX. El padre y la madre del pensionado en los términos de los incisos a), b) y c) de la fracción II, si reúnen el requisito de convivencia señalado en la fracción VIII.

Los sujetos comprendidos en las fracciones III a IX, inclusive, tendrán derecho a las prestaciones respectivas si reúnen además los requisitos siguientes:

a) Que dependan económicamente del asegurado o pensionado, y

De esta manera en muchos casos, aun ante la necesidad urgente de recibir atención médica, los padres que no cohabitan en el hogar del trabajador y que si llegan a depender económicamente de ellos, no logran demostrar tal hecho, no pueden acceder a los beneficios de la Ley del Seguro Social, acotando este instituto sus derechos fundamentales y denominándolos tal como lo sostiene Podgorecki en “crippled human rights” ( Derechos Humanos Mutilados), lo que implica un nuevo quehacer en el pragmatismo de los derechos fundamentales al amparo, como se podrá corroborar en este caso, de una omisión administrativa por parte de un Consejo Técnico del IMSS; organismo que extrañamente pondera la estructura financiera de este organismo descentralizado sobre el marco protector del derecho a la salud para los padres del asegurado que no reúnen las citadas exigencias.

Y es que, se concluye lo anterior en la inteligencia que LAS AUTORIDADES DEL IMSS NUNCA ORIENTAN AL TRABAJADOR DEL CONTENIDO TELEOLOGICO DE LOS ARTICULOS 31 Y 92 DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL IMSS Y 264 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, los cuales a la letra nos dicen:

Artículo 31 RIIMSS.- El Consejo Técnico además de las atribuciones  que le confiere  el artículo 264 de la Ley, tendrá las siguientes:

Fracción II.- Emitir las disposiciones de carácter general que fueran necesarias para la exacta observancia de la ley.
Artículo 92 RIIMSS.- Los Consejos Consultivos Delegacionales tendrán las facultades siguientes:
XI.-Autorizar, en casos excepcionales y previo estudio socioeconómico, la inscripción de los  padres del asegurado como beneficiarios  del mismo, cuando no satisfagan los requisitos establecidos en la ley y  sus Reglamentos, para ser considerados con ese carácter  para los efectos del seguro de enfermedades y maternidad, de conformidad con las BASES EMITIDAS POR EL CONSEJO TECNICO.

Artículo 264 LSS.- El Consejo Técnico tendrá las atribuciones siguientes:

XIII.-Conceder a derechohabientes del régimen, en casos excepcionales y previos el estudio socioeconómico respectivo, el disfrute de prestaciones médicas y económicas previstas por esta ley, cuando no esté plenamente cumplido algún requisito legal y el otorgamiento del beneficio sea evidentemente justo y equitativo.

De la lectura de los citados preceptos se logra advertir que fue el legislador a través del artículo 264 de la Ley del Seguro Social el que concede la facultad al Consejo Técnico del IMSS  para dispensar tales requisitos, complementando tal quehacer jurídico con lo contenido en el artículo 92 del Reglamento Interior del IMSS  en el que se orienta al emisor de las bases para crear jurídicamente ese estado de excepción para los padres del asegurado que no cumplieran con los requisitos exigidos por la ley. En dicha consonancia se expresa el artículo 92 del Reglamento Interior del IMSS en donde establece con meridana claridad que será facultad del Consejo Consultivo Delegacional autorizar en casos excepcionales y previo estudio socioeconómico, la inscripción de los  padres del asegurado como beneficiarios  del mismo, cuando no satisfagan los requisitos establecidos en la ley y  sus Reglamentos, para ser considerados con ese carácter  para los efectos del seguro de enfermedades y maternidad, de conformidad con las bases emitidas por el Consejo Técnico.

Lo que en la realidad jurídica y hasta el día de hoy sucede es que, no han sido emitidas dichas bases por parte del Consejo Técnico del IMSS; operando tal como se lograra concluir con una omisión administrativa – como subespecie de la omisión legislativa- que evidentemente trastoca los derechos fundamentales de los padres del asegurado que no satisfacen los requisitos exigidos por la norma secundaria y que si pueden acceder a los servicios de salud de dicho instituto, previo claro está, con  un estudio socioeconómico.

Evidentemente en esta situación estamos ante una plena omisión en la cobertura de los derechos fundamentales y  que consecuentemente tal como lo afirma el Dr. Ángel Caballero Vásquez, “el derecho y el estado tienen un valor en cuanto generan una utilidad al hombre”  lo que inevitablemente, tal como lo sostiene “el grado de racionalidad tiene que ver con una generación de conciencia de que el hombre subsista” .

En esta caso es evidente que, el Instituto Mexicano del Seguro Social no genera valor al contenido de la norma en su carácter de utilitaria y muchos menos genera un mínimo grado de racionalidad en búsqueda de la subsistencia del hombre (háblese en este caso de los padres del asegurado que no reúnen los referidos requisitos)
En la practicidad y sobre todo en la búsqueda de la observancia de los Derechos Fundamentales por un organismo como lo es el IMSS, dicha postura debe ser más que exigida ya que lo único que genera es una evidente violación continua con la omisión de referencia, ponderando tal como se puede concluir con una inclinación a favor del cuidado del desgaste financiero de la institución, en detrimento flagrante de los derechos sociales, ocultando al conocimiento del asegurado deliberadamente, el alcance teleológico de los artículos 264 de la Ley del Seguro Social así como el 31 y 92 del Reglamento Interior del IMSS, esto para la correspondiente búsqueda de la dispensa de los requisitos exigidos, claro está, previo el estudio socioeconómico, el cual tiene que demostrar el grado de necesidad del seguro de Enfermedades y Maternidad en beneficio de los padres del asegurado.

Y es que es dable precisar que el perfil coincidente de la Omisión Administrativa en la que cae ese Instituto en yuxtaposición con la  Omisión Legislativa  hace que sean al menos los siguientes elementos que logran unificar el alcance de estas figuras jurídicas:

1.    La orden del legislador para emitir la norma correspondiente.
2.    La ausencia en la emisión de la norma en cita.
3.    La simbiosis intelectiva entre la orden y la evidente omisión y
4.    La afectación ante la inacción del responsable en su emisión.

En este caso en particular tal como lo sostiene el reconocido Doctor en Derecho Ángel Caballero Vásquez “Desde el punto de vista dogmático tenemos concepciones impresionantes pero no resisten una aplicación pragmática” ; en la especie la buena voluntad del legislador y del ejecutivo queda de manifiesto, mas no así su ejecución por parte del Consejo Técnico ante los intereses actuariales en los que descansa el IMSS, olvidando por completo la reivindicación de los Derechos Fundamentales los cuales es ineludible que se tienen que proyectar en la realidad social, aun mas en el escenario de la salud del gobernado, máxime cuando han transcurrido más de quince años desde la publicación de la Ley del Seguro Social y la omisión de las referidas bases siguen esperando. Es como lo señala el Profesor Peces-Barba, la búsqueda de un “proceso de especificación” de los derechos humanos. Pero en este caso en particular esa búsqueda del proceso de especificación ha tardado más de quince años.

Es por ello que la siguiente dinámica que debe iniciarse en esta omisión en particular, es la implementación – tal como lo sostiene María José Fariñas Dulce- a través de los operadores jurídicos, grupos de presión, que intervienen en el proceso de producción, interpretación, aplicación y ejecución de las normas jurídicas, de la puesta en práctica de estos derechos.
Bajo esta perspectiva sociológica jurídica es evidente que el IMSS no da cumplimiento a un principio constitucional como lo es el Derecho a la Salud ya que lejos de visualizarla como una norma programática (tal como se deduce de su omisión por espacio de quince años) lo debe hacer como un derecho fundamental y concreto a la luz de una omisión absoluta en su desarrollo normativo y es que no existe en forma alguna fragilidad normativa en la finalidad de las normas en cita; su alcance, interpretación y finalidad es más que clara. De aquí la ineludible búsqueda de su acatamiento.

Por lo que es fundamental puntualizar la practicidad de aterrizar en la arena de la realidad, la utilidad de la dogmática jurídica en pro de la defensa de los derechos fundamentales del gobernado en relación directa en el derecho a la salud. Y es que se ha dejado al Consejo Técnico del IMSS en completa libertad para instrumentalizar su omisión en perjuicio del derechohabiente, actuando de forma arbitraria y discrecional frente al mandato del legislador.
Por lo tanto, un mecanismo procesal dentro de la arena de la practicidad de los derechos fundamentales en aras de lograr la eficacia de lo contenido en la norma ante el no cumplimiento por parte de los padres del asegurado de los requisitos exigidos es de entrada:

1.- Solicitar mediante un escrito libre la “aplicación” de las bases referidas a  favor estos, acompañando dicha solicitud de un estudio socioeconómico ( lo puede elaborar el DIF) en donde se acredite plenamente la urgente necesidad de contar con el servicio de salud.

2.- La Promoción se deberá dirigir al Consejo Consultivo Delegacional del estado correspondiente con copia al Titular de la Subdelegación respectiva y al Jefe del Departamento de Afiliación Vigencia de la citada subdelegación.  (Se pueden presentar en las clínicas del IMSS).

Ante lo anterior se podrían suscitar dos escenarios:

1.- Que atendiendo al conocimiento del alcance jurídico de una omisión administrativa – en una subespecie de la omisión legislativa-, como lo es la nula emisión de las referidas bases, del alcance constitucional del Derecho a la Salud y del Principio Pro Homine, se conceda el referido beneficio a  los padres del asegurado para contar con el seguro de Enfermedades y Maternidad ya que evidentemente, no se puede “castigar” al gobernado con una negativa sin fundamento ante la inacción de la autoridad competente, en aras de otorgar seguridad jurídica ante el mandato del legislador.

2.- Que –desafortunadamente- ante la ignorancia jurídica de los funcionarios del IMSS se dé respuesta a la referida petición con una infundada negativa a tal derecho. Lo que viene sucediendo en la mayoría de las Delegaciones Estatales del IMSS.

En este último caso, el siguiente paso a seguir es la interposición del Juicio de Amparo Indirecto ante el Poder Judicial de la Federación; ordenamiento que ya contempla la figura de la omisión como presupuesto básico para su interposición, lo que resultaría evidentemente histórico en la estructura normativa del IMSS y su área de beneficio de aseguramiento.

En 24 horas, el Poder Judicial de la Federación dictara, si tales  condiciones son expuestas, una medida provisional para la debida atención medica de los padres, ello ante la omisión existente de las referidas bases que debió haber emitido el IMSS.

LIC. MARTIN TORRES RIVAS. Licenciado en Derecho (UGM). Maestría en Impuestos (CENTRO DE CIENCIAS JURIDICAS-PUEBLA) Maestría en Derecho Privado por la Universidad Cristóbal Colon (VERACRUZ). Doctorante en Derecho por la Universidad Cristóbal Colon en convenio con la UNAM. Especialidades en Seguridad Social, Derecho Fiscal, y en Derecho Societario. Diplomados en Derecho Societario por la Escuela Libre de Derecho (ELD-MEXICO), en Estrategias Fiscales por la Universidad Anáhuac (Campus Oaxaca), en Contribuciones (ESUN-VERACRUZ), Defensa Fiscal, Seguridad Social (ESUN-VERACRUZ), y en Sociedades Mercantiles. Miembro de la Asociación Nacional de Abogados de Empresas (ANADE). Consultor.

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