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COMPROBANTES FISCALES. INTERPRETACIÓN
CONFORME DE LOS ARTÍCULOS 27, 29 Y 29-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE
LOS REGULAN, CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

De
los artículos 27, 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, vigentes en
2009, deriva la obligación para quienes presentan declaraciones periódicas o
estén obligados a expedir los comprobantes fiscales por las actividades que
realicen, a solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes

y
proporcionar información relacionada con su identidad y, en general, sobre su
situación fiscal mediante los avisos correspondientes. En cuanto a la
posibilidad de utilizar comprobantes fiscales para deducir o acreditar
determinados conceptos, el citado artículo 29, párrafo tercero, prescribe para
tal efecto, que quien los utilice, está obligado a cerciorarse de que el
nombre, denominación o razón social y clave del Registro Federal de
Contribuyentes de quien los expide y aparece en ellos, son los correctos, así
como verificar que contiene los datos previstos en el artículo 29-A aludido.
Este cercioramiento únicamente vincula al contribuyente (a favor de quien se
expide el comprobante) a verificar que esos datos estén impresos en el
documento, pero no a comprobar el cumplimiento de los deberes fiscales a cargo
del emisor, pues su obligación se limita a la revisión de la información
comprendida en la factura, nota de remisión o comprobante fiscal de caja
registradora. Así, de una interpretación conforme de los referidos numerales
con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que
el documento fiscal se integra con una serie de elementos que permiten
comprobar su veracidad, por lo que no es posible interpretar dichas normas con
el fin de que el documento fiscal pierda validez por un elemento ajeno a la
operación que pretende comprobar el contribuyente para deducir o acreditar,
como el hecho de que el contribuyente que lo expidió esté como “no
localizado” por parte del Servicio de Administración Tributaria, pues
dicha interpretación no puede llegar a ese grado, porque sería contraria a la
norma constitucional que prohíbe la actuación arbitraria de la autoridad
(principio conocido como interdicción de la arbitrariedad). Lo anterior es así,
porque el hecho de que quien expidió un documento fiscal cambie su domicilio
sin dar el aviso respectivo, no invalida la formalidad de éste, ya que lo
trascendente es la operación y documentación que la ampara; sin que lo anterior
implique que por el solo hecho de que el documento cumpla con los requisitos
formales aludidos sea suficiente para que el contribuyente pueda hacer
deducible o acreditable el gasto que quiere soportar, pues el documento
simplemente es el elemento que permitirá, posteriormente, que sean verificados
los demás elementos que requiere la ley para ello.

PRIMERA SALA

Amparo
directo en revisión 2909/2012. Club Real Resort. S.A. de C.V. 3 de abril de
2013. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,
José Ramón Cossío Díaz y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidentes:
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quienes reservaron
su derecho a formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
Secretario: Carlos Enrique Mendoza Ponce.


Esta tesis se publicó el viernes 25
de abril de 2014 a las 09:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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