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De acuerdo con el Reglamento del Código Fiscal de la Federación para 2014, los documentos e información que integran la contabilidad son:

I.        Los registros o asientos contables auxiliares,
incluyendo el catálogo de cuentas que se utilice para tal efecto, así como las
pólizas de dichos registros y asientos;
II.       Los avisos o solicitudes de inscripción al registro
federal de contribuyentes, así como su documentación soporte;
III.      Las declaraciones anuales, informativas y de pagos provisionales,
mensuales, bimestrales, trimestrales o definitivos;
IV.     Los estados de cuenta bancarios y las conciliaciones de los depósitos y
retiros respecto de los registros contables, incluyendo los estados de cuenta
correspondientes a inversiones y tarjetas de crédito, débito o de servicios del
contribuyente, así como de los monederos electrónicos utilizados para el pago
de combustible y para el otorgamiento de vales de despensa que, en su caso, se
otorguen a los trabajadores del contribuyente;
V.      Las acciones, partes sociales y títulos de crédito en los que sea parte
el contribuyente;
VI.     La documentación relacionada con la contratación de personas físicas
que presten servicios personales subordinados, así como la relativa a su inscripción
y registro o avisos realizados en materia de seguridad social y sus
aportaciones;
VII.    La documentación relativa a importaciones y exportaciones en materia
aduanera o comercio exterior;
VIII.   La documentación e información de los registros de todas las
operaciones, actos o actividades, los cuales deberán asentarse conforme a los
sistemas de control y verificación internos necesarios, y
IX.     Las demás declaraciones a que estén obligados en términos de las
disposiciones fiscales aplicables.
   Los registros o asientos contables deberán:
I.        Ser analíticos y efectuarse en el mes en que se
realicen las operaciones, actos o actividades a que se refieran, a más tardar
dentro de los cinco días siguientes a la realización de la operación, acto o
actividad;
II.       Integrarse en el libro diario, en forma descriptiva,
todas las operaciones, actos o actividades siguiendo el orden cronológico en
que éstos se efectúen, indicando el movimiento de cargo o abono que a cada una
corresponda, así como integrarse los nombres de las cuentas de la contabilidad,
su saldo al final del periodo de registro inmediato anterior, el total del
movimiento de cargo o abono a cada cuenta en el periodo y su saldo final.
          Podrán
llevarse libros diario y mayor por establecimientos o dependencias, por tipos
de actividad o por cualquier otra clasificación, pero en todos los casos
deberán existir los libros diario y mayor general en los que se concentren
todas las operaciones del contribuyente;
III.      Permitir
la identificación de cada operación, acto o actividad y sus características,
relacionándolas con los folios asignados a los comprobantes fiscales o con la
documentación comprobatoria, de tal forma que pueda identificarse la forma de
pago, las distintas contribuciones, tasas y cuotas, incluyendo aquellas
operaciones, actos o actividades por las que no se deban pagar contribuciones,
de acuerdo a la operación, acto o actividad de que se trate;
IV.     Permitir
la identificación de las inversiones realizadas relacionándolas con la
documentación comprobatoria o con los comprobantes fiscales, de tal forma que
pueda precisarse la fecha de adquisición del bien o de efectuada la inversión,
su descripción, el monto original de la inversión, el porcentaje e importe de
su deducción anual, en su caso, así como la fecha de inicio de su deducción;
V.      Relacionar
cada operación, acto o actividad con los saldos que den como resultado las
cifras finales de las cuentas;
VI.     Formular
los estados de posición financiera, de resultados, de variaciones en el capital
contable, de origen y aplicación de recursos, así como las balanzas de
comprobación, incluyendo las cuentas de orden y las notas a dichos estados;
VII.    Relacionar
los estados de posición financiera con las cuentas de cada operación;
VIII.   Identificar
las contribuciones que se deban cancelar o devolver, en virtud de devoluciones
que se reciban y descuentos o bonificaciones que se otorguen conforme a las
disposiciones fiscales;
IX.     Comprobar
el cumplimiento de los requisitos relativos al otorgamiento de estímulos
fiscales y de subsidios;
X.      Identificar
los bienes distinguiendo, entre los adquiridos o producidos, los
correspondientes a materias primas y productos terminados o semiterminados, los
enajenados, así como los destinados a donación o, en su caso, destrucción;
XI.     Plasmarse en idioma español y consignar los valores en moneda nacional.
          Cuando
la información de los comprobantes fiscales o de los datos y documentación que
integran la contabilidad estén en idioma distinto al español, o los valores se
consignen en moneda extranjera, deberán acompañarse de la traducción
correspondiente y señalar el tipo de cambio utilizado por cada operación;
XII.    Establecer por centro de costos, identificando las operaciones, actos o
actividades de cada sucursal o establecimiento, incluyendo aquéllos que se
localicen en el extranjero;
XIII.   Señalar la fecha de realización de la operación, acto o actividad, su
descripción o concepto, la cantidad o unidad de medida en su caso, la forma de
pago de la operación, acto o actividad, especificando si fue de contado, a
crédito, a plazos o en parcialidades, y el medio de pago o de extinción de
dicha obligación, según corresponda.
          Tratándose
de operaciones a crédito, a plazos o en parcialidades, por cada pago o abono
que se reciba o se realice, incluyendo el anticipo o enganche según
corresponda. Además de lo señalado en el párrafo anterior, deberán registrar el
monto del pago, precisando si se efectúa en efectivo, transferencia
interbancaria de fondos, cheque nominativo para abono en cuenta, tarjeta de
débito, crédito o de servicios, monedero electrónico o por cualquier otro
medio. Cuando el pago se realice en especie o permuta, deberá indicarse el tipo
de bien o servicio otorgado como contraprestación y su valor;
XIV.   Permitir la identificación de los depósitos y retiros en las cuentas
bancarias abiertas a nombre del contribuyente y conciliarse contra las
operaciones realizadas y su documentación soporte, como son los estados de
cuenta emitidos por las entidades financieras;
XV.    Los registros de inventarios de mercancías, materias primas, productos
en proceso y terminados, en los que se llevará el control sobre los mismos, que
permitan identificar cada unidad, tipo de mercancía o producto en proceso y
fecha de adquisición o enajenación según se trate, así como el aumento o la
disminución en dichos inventarios y las existencias al inicio y al final de
cada mes y al cierre del ejercicio fiscal, precisando su fecha de entrega o
recepción, así como si se trata de una devolución, donación o destrucción,
cuando se den estos supuestos.
          Para
efectos del párrafo anterior, en el control de inventarios deberá identificarse
el método de valuación utilizado y la fecha a partir de la cual se usa, ya sea
que se trate del método de primeras entradas primeras salidas, últimas entradas
primeras salidas, costo identificado, costo promedio o detallista según
corresponda;
XVI.   Los registros relativos a la opción de diferimiento de la causación de
contribuciones conforme a las disposiciones fiscales, en el caso que se
celebren contratos de arrendamiento financiero. Dichos registros deberán
permitir identificar la parte correspondiente de las operaciones en cada
ejercicio fiscal, inclusive mediante cuentas de orden;
XVII.  El control de los donativos de los bienes recibidos por las donatarias
autorizadas en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el cual deberá
permitir identificar a los donantes, los bienes recibidos, los bienes
entregados a sus beneficiarios, las cuotas de recuperación que obtengan por los
bienes recibidos en donación y el registro de la destrucción o donación de las
mercancías o bienes en el ejercicio en el que se efectúen, y
XVIII. Contener
el impuesto al valor agregado que le haya sido trasladado al contribuyente y el
que haya pagado en la importación, correspondiente a la parte de sus gastos e
inversiones, conforme a los supuestos siguientes:
a)     La adquisición de bienes, de servicios y el uso o goce temporal de
bienes, que se utilicen exclusivamente para realizar sus actividades por las
que deban pagar el impuesto;
b)    La adquisición de bienes, de servicios y el uso o goce temporal de
bienes, que se utilicen exclusivamente para realizar sus actividades por las
que no deban pagar el impuesto, y
c)     La adquisición de bienes, de servicios y el uso o goce temporal de
bienes, que se utilicen indistintamente para realizar tanto actividades por las
que se deba pagar el impuesto, como aquéllas por las que no se está obligado al
pago del mismo.

          Cuando
el destino de los bienes o servicios varíe y se deba efectuar el ajuste del
acreditamiento previsto en el artículo 5o.-A de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, se deberá registrar su efecto en la contabilidad.

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